II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Justo Terrazas Vargas, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.31, adjuntando literales de fs.32 al
Tribunal Agroambiental Bolivia

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Justo Terrazas Vargas, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.31, adjuntando literales de fs.32 al

Fecha: 27-Mar-1998

Sobre El Fondo

II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada en la presente causa.

2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, la acción interdicta de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.

A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba fijado para las partes.

3.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DEL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN:

A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior del actor sobre el predio objeto de demanda.

Justiniano Quisberth Salazar, desde el momento que se adjudica en venta judicial los predios fusionados ahora en una sola propiedad, el 10 de enero de 1997; a partir de ése momento ingresa al predio introduciendo mejoras, consistentes en el colocado de puertas metálicas de rejas, tanto a la entrada de la propiedad como al ingreso de la vivienda principal, hace perforar un pozo profundo equipado con bomba sumergible, la instalación de energía eléctrica, limpieza de la maleza con peones, implementa muebles y herramientas de trabajo. Es decir, ha mantenido la propiedad desde hacen más de 10 años atrás (10 de enero de 1997), de manera continuada, pacífica y no interrumpida, utilizando como propiedad de descanso de los fines de semana, sin que persona alguna hubiese reclamado derechos anteriormente; esto significa que el actor ha probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo); es decir, tenía el corpus y el ánimus, quien se mantenía realizando actividades propias de dueño o propietario, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.

B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.

Por VIOLENCIA se entiende "el EMPLEO DE LA FUERZA IRRESISTIBLE PARA APODERARSE DE LA COSA por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que SE REALIZAN EN AUSENCIA DEL POSEEDOR, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".

En la especie Justo Terrazas Vargas, en enero del año 2009 en ausencia de Justiniano Quisberth Salazar, ingresa al predio objeto de demanda, violentando las puertas de ingreso a la propiedad y de la vivienda, donde se instala con su familia en la vivienda del lado Norte y su yerno Bernardo Cámara Lara en la vivienda del lado Sud, tiene una pareja de trabajadores quienes también viven en la casa de la granja y en los terrenos siembra alfa alfa, maíz, papa y cebolla, sin respetar la posesión del actor, a quien no deja ingresar a la propiedad, conforme reconoce el propio demandado en su responde, textual "...ya que mi persona se encuentra en el inmueble objeto de presente proceso, desde el 1 de enero de 2009, en mérito a un contrato de trabajo o cuidado..."; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.

C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

El demandado ingresa de hecho al predio junto a su familia en enero de 2009, con el argumento de un supuesto contrato de trabajo o cuidado y se mantiene hasta la fecha inclusive, posicionándose en la vivienda y en los terrenos hace sembrar diferentes productos como alfa alfa y maíz y otros recientemente éste año 2011. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.

D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.

En la especie, el demandado ha privado al actor, por dos épocas de siembra (2009 y 2010), impidiendo que realice sus actividades agrícolas normales, hechos que implican una disminución en sus ganancias, por lo que también el actor ha demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.

4.- EL DEMANDADO DEBE DEMOSTRAR:

A.- Que no haya despojado al actor de los terrenos en litis.

Justo Terrazas Vargas ingresa a la propiedad en ausencia y violentando las puertas metálicas de rejas y se instala en ella con su familia, hechos que constituyen en actos de despojo.

B.- Que se encuentra en posesión en mérito a un contrato de trabajo suscrito con la propietaria.

Si el demandado no ha demostrado su ingreso en virtud de un contrato de trabajo o cuidador. Además la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, como en el caso presente, no da lugar para amparar, conforme previene el Art.1462-III del Sustantivo Civil.

5.- CONCLUSIÓN: Justiniano Quisberth Salazar, tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hacen más de 10 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, sin que persona alguna hubiese reclamado; hasta que en enero del año 2009, Justo Terrazas Vargas junto a su familia, ingresan a la propiedad en ausencia de actor y de manera violenta, donde se instalan en las dos viviendas y hace sembrar alfa alfa, para conejos Cuis y de castilla que tiene en la granja y otros productos en las parcelas pequeñas y no deja al actor ingresar al predio. Consiguientemente la actitud del demandado está reñido por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del derecho posesorio que tenía el actor sobre el predio reclamado; o sea, el demandante ha cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteado por el actor, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess Carvalho).

Mientras tanto el demandado, no ha demostrado ninguno de los argumentos de su defensa, conforme era también su obligación.