II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Justo Terrazas Vargas, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.31, adjuntando literales de fs.32 al
Fecha: 27-Mar-1998
Sobre Hechos Probados:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y la defensa del demandado, conforme al objeto de la prueba fijado y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:
1.- El predio agrario objeto de demanda, consta de dos viviendas y terreno laborable, de la extensión superficial de dos hectáreas y media más o menos, ubicado en la comunidad de Tolata Chico, jurisdicción del municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba. Se trata de una sola propiedad de topografía plana con pendiente, cuyas colindancias son al Norte Trifón Torrico, al Sud espectador Escobar y Luís Revollo, al Este Familia Claros antes de Rossetti y al Oeste Casiano Claros, conforme se ha demostrado por las literales de fs.23, reconocidos por ambas partes en audiencia y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- De acuerdo al testimonio de escritura pública de fs.1 al 10 de obrados, se acredita que el señor Juez Instructor Segundo de Punata, Dr. Roger Ayala Vargas, dentro del proceso ejecutivo seguido por los representantes de la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Limitada en contra de Justo Terrazas Vargas y Estela Salazar de Terrazas, en rebeldía de estos últimos, otorga en venta judicial a favor de Justiniano Quisberth Salazar, dos fracciones de terrenos agrícolas, de la extensión superficial de 3 Has, adquiridos por los ejecutados de Simona Vargas Baldelomar, sobre los documentos registrados en DD.RR a fojas y partida No.377 en fecha 20 de mayo de 1988 y de fojas y partida No.749 en fecha 21 septiembre de 1988, suscrito mediante documento de 10 de enero de 1997, debidamente protocolizado ante la Notaría de Fe Pública No.2 de la ciudad de Punata, en fecha 27 de marzo de 1998. Ambas fracciones de terrenos en la fecha se encuentran fusionados en una sola propiedad; hechos corroborados por las testificales y verificados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
3.- El demandante Justiniano Quisberth Salazar, desde el momento que se adjudica judicialmente el predio (10 enero de 1997), comienza a introducir mejoras, colocando puertas metálicas de rejas, al ingreso de la propiedad, así como a la entrada de la vivienda principal; hizo perforar un pozo profundo, colocando una bomba sumergible, hace instalación de energía eléctrica; manteniendo la propiedad en forma permanente, limpiando la maleza con peones, introduce muebles e instrumentos de trabajo encontrados en diferentes ambientes de las viviendas, reconocidos por el actor y admitidos por el demandado en la oportunidad de la inspección complementaria; corroborados por las literales de fs.13 y 14, 17 al 21, fotografías de fs.42 al 45 y las testimoniales, confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Justo Terrazas Vargas ingresa al predio objeto de demanda en enero de 2009 en ausencia del actor y violentando en las cosas. Se instala en la vivienda principal del lado Norte con su familia y su yerno Bernardo Cámara Lara ocupa la otra vivienda con granja del lado Sud; trae una pareja de trabajadores de nombres Zenón Mamani y Emiliana y sus dos hijos, quienes viven en uno de los ambientes de la granja desde marzo de 2010, conforme señala la propia trabajadora. Se presume que el demandado para ingresar a la casa, tuvo que cortar los soportes de una puerta metálica de rejas, colocada por el actor, conforme quedan todavía los restos en la pared, luego siembra alfa alfa en una pequeña fracción en el lado Sud y otras parcelas con sembradíos de maíz en brote, papa y cebolla, de hacen una semana y un mes atrás; hechos reconocidos por el propio demandado en la inspección complementaria, corroborados por las fotografías de fs.42 al 46, informe de fs.47 y las testificales, verificados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- Si bien los predios adjudicados por el actor ahora fusionados en una sola propiedad, no coinciden sus colindancias actuales con las consignadas en la escritura de venta judicial; pero está plenamente acreditado que se trata del mismo bien embargado, rematado y transferido posteriormente a favor de Justiniano Quisberth Salazar, en cuanto se refiere a su extensión, ubicación y demás características, así como los registros de los títulos, que han servido de antecedentes para dicha venta judicial; conforme se puede evidenciar en la última parte de la Cláusula Cuarta de la minuta de venta judicial, que señala de manera textual "...comprendiendo la venta con todos sus usos, costumbres, servidumbres, construcciones y mejoras en general sin exclusión alguna..."; hechos verificados en el aviso de remate, acta de remate y la minuta de transferencia, cursantes en las literales de fs.1 al 10, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por actas de fs.78 al 81 y vta y de fs.116 al 118 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- El demandado Justo Terrazas Vargas manifiesta en su responde haber ingresado al predio objeto de demanda, a través de un contrato de trabajo o cuidador y/o como administrador según informe de fs.47 de obrados, suscrito con una tal Ivonne Chavarría quien sería la supuesta dueña; pero al respecto no existe ninguna prueba, menos se apersona ésta tercera interesada, conforme era su obligación. (Mismos elementos probatorios).
7.- Se deja claramente establecido que las literales de fs.32 al 37 y de fs.53 al 77 de obrados no son tomados en cuenta, porque los primeros no cumplen con las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil y los segundos no han sido admitidos por el juez agrario anterior, de acuerdo a las previsiones del Art.331 del Adjetivo Civil, conforme señalan los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario de fecha 10 de noviembre de 2010, cursante a fs.110 y 111 de obrados. (Mismos elementos probatorios).