Que una vez más la parte demandada presenta Recusacion contra la autoridad judicial, con las mismas causales utilizadas ya anteriormente y rechazadas dada la extemporaneidad, debido a la instancia procesal como es la ejecución de fallos en virtud a l
Tribunal Agroambiental Bolivia

Que una vez más la parte demandada presenta Recusacion contra la autoridad judicial, con las mismas causales utilizadas ya anteriormente y rechazadas dada la extemporaneidad, debido a la instancia procesal como es la ejecución de fallos en virtud a l

Fecha: 09-Nov-2012

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, la causa en la que se motivan y fundamentan los recursos de casación que se examinan, se encuentra en ejecución de sentencia, con fallo que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción de transacción, tal como se infiere de la Sentencia 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 229 y vta., sentencia que adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada en recurso de casación y conforme al auto de 14 de enero de 2010 (fs. 234 vta.), que declara expresamente la ejecutoria de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 con efectos de cosa juzgada, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada de conformidad con el art. 515 del Cód. Pdto. Civ.

Que, a fs. 454 y vta. el Juez Agroambiental de Caranavi, pronuncia el Auto de 9 de noviembre de 2012, el mismo que es emitido en ejecución de sentencia, por el cual se determina la responsabilidad por los hechos materiales de los demandados Dámaso Tinta Paucara, Catalina Quispe de Gutiérrez y Ladislao Chura Limachi, emergentes del proceso de reivindicación, en la suma de Bs. 80.000.- (Bolivianos ochenta mil) a favor del actor, ordenando el pago a tercero día de su legal notificación, además a devolver todos los enseres que son retenidos.

Que, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agroambiental, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior ". En consecuencia, al haberse pronunciado el Auto de 9 de noviembre de 2012 en ejecución de sentencia, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo, toda vez que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, por lo expuesto precedentemente, al haberse emitido el auto recurrido de 9 de noviembre de 2012 de fs. 454 y vta. en etapa de ejecución de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 de fs. 229 y vta. de obrados, este tribunal está impedido, por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación interpuestos de una parte por Anacleto Arana Ajnota y por otra por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi, mismos que debieron ser rechazados por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.