AUTO INTERLOCUTORIO No. 50/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO No. 50/2013

Fecha: 06-Nov-2013

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 46 a 49, Liborio Aguilera López interpone recurso de casación y nulidad contra el Auto de fs. 37 vta. a 39 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en la forma .- Violación a las formas esenciales del proceso. 1.- Refiere que de fs. 18 y 18 vta., el recurrente ha presentó oposición al proceso Interdicto de Adquirir la Posesión ante lo cual mediante decreto de fs. 19 y vta., el juez dispuso que presente documentación idónea que respalde su derecho propietario o de usufructuario del inmueble objeto de la litis; mediante memorial de fs. 37 señala haber presentado la documentación de los Títulos Ejecutoriales N° SSPNAL-048637 y N° SSP NAL-072483 con los respectivos planos catastrales y folios reales con lo cual dice haber cumplido con lo observado, mereciendo el decreto de simplemente "a sus antecedentes", cuando debió haber suspendido la audiencia de posesión respetando el derecho al debido proceso y a la legítima defensa según establecen los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 76 de la L. N° 1715, por ser normas de orden público como establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., debiendo disponer que los demandantes adecuen su demanda conforme a las reglas del proceso oral agrario.

2.- Señala que a fs. 37 y 37 vta., previo a dictar el auto impugnado, cursa registro de la inspección realizada, esta inspección debió ser realizada en la etapa probatoria previo ofrecimiento esta prueba conforme la actividad 5 del art. 83 de la L. N° 1715, pero la audiencia fue realizada sin haberse ofrecido prueba y menos admitida, violando por lo tanto el debido proceso y la legítima defensa, es decir que la facultad otorgada al juzgador como director del proceso no es absoluta tiene la limitación y obligación de cumplir las normas de orden público.

Concluye indicando que tiene demostrada la violación a las formas esenciales del proceso sancionado con la nulidad prevista en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 250, 251, 252, 254-7) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone casación en la forma solicitándose anule obrados hasta fs. 36 vta. inclusive, disponiendo que el juez dicte resolución determinando que los demandantes adecuen su demanda a la forma establecida para el proceso oral agrario.

2.- Recurso de casación en el fondo .- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación e interpretación errónea de la ley.

Indica que a fs. 37 vta. el juez considera como documento presentado por los demandados, el documento de compra y venta que se origina en el Título Ejecutorial Individual N° SSP-NAL 049816 otorgado a favor de Feliciano Aguilera López, si se revisa la escritura pública cursante de fs. 4 a 8, no indica si es la 113 o 114 o ambas, demostrándose por tanto que no existe identidad de cuál de las parcelas es la que los demandantes adquirieron el derecho por lo que el juez ha incurrido en error de hecho en la valoración de la Escritura Publica 832/2013 de fs. 4 a 8, los demandantes no presentan el Título Ejecutorial ni el plano a nombre del vendedor Feliciano Aguilera López.

Agrega que a fs. 38 vta., el juez indicó que según el Título Ejecutorial SSP-NAL- 072483 "La Colorada" consigna dos parcelas, primero dice que es la parcela 122, pero luego consigna a la parcela 121 y 122, no teniendo claro de cuántas parcelas se trata, tratándose de dos parcelas debió emitirse dos Títulos Ejecutoriales, reiterando que los demandantes debieron presentar el plano inicial para establecer la información correcta.

Luego hace una exposición con referencia a las colindancias indicando que la parcela "Piedra Trancada" de acuerdo al folio real colinda con ella misma, sumando a la información del folio real de fs. 9, el juez indica que el lindero que divide con el predio "La Colorada" está delimitado por los puntos georeferenciados con los Nos. 1 al 2, si se revisa el plano de los demandantes se trata de los puntos 3 al 4, o sea que su parcela está ubicada en otro lado, este es el error de hecho en que el juez incurrió al valorar la prueba.

Continua indicando que de acuerdo al art. 596 del Cód. Pdto. Civ., el requisito para que se ministre posesión no sólo es el Título Ejecutorial, sino que el predio no se encuentre en poder de otra persona, concluye solicitando que al estar demostrado el error de hecho y de derecho como violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1286 y 1538 del Cód. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y solicita que el Tribunal de casación dicte auto casando el auto recurrido y deliberando en el fondo declare probada la oposición.