AUTO INTERLOCUTORIO No. 50/2013
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO No. 50/2013

Fecha: 06-Nov-2013

Considerando 7

CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del análisis del recurso de casación en la forma y de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión fue admitida mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, cursante a fs. 12 vta., que en la parte in fine dispone notificar a los colindantes y a los poseedores si los hubiere y a la colindante Rosario Sánchez mediante orden instruida, posteriormente por memorial de fs. 18 y vta., Liborio Aguilera López interpone oposición; el juez al acoger la misma dispone que se presente documento idóneo que acredite que es propietario o usufructuario del inmueble rural objeto del proceso, otorgándole un plazo de 24 horas para este cometido, continuando la secuencia procesal del caso, a fs. 36 de obrados el opositor presenta un memorial indicando que cumple lo ordenado, posteriormente de fs. 37 a 39 vta., cursa acta de audiencia de posesión judicial, en el cual en la parte final el juez resuelve la oposición declarándola improbada, auto impugnado mediante el recurso en examen.

En esa línea, el juez debió observar que, una vez suscitada la oposición este tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, esto en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en consideración de la mencionada norma la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, por Circular N° 001/2000 de 21 de junio de 2000 encomendó a los jueces agrarios ahora agroambientales de Bolivia, que para el trámite de la posesión se apliquen las normas pertinentes al Cód. Pdto. Civ., debiendo en caso de suscitarse oposición, imprimir de oficio la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, todo conforme a los arts. 79 y ss. de la L. N° 1715, consecuentemente, el juez de la causa al no haber dado cumplimiento a este mandato jurisdiccional sin lugar a dudas ha infringido el procedimiento y merece ser enmendada por este tribunal,

En ese sentido la juez a quo, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir disponer que se subsane la demanda adecuando la misma al proceso oral agrario sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

Consecuentemente, con esta omisión el juzgador, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrean la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.