Resolución recurrida: Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Fecha: 11-Mar-2021

1.- Sobre aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal

III.1.- Sobre aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal.

De la revisión de las pruebas acompañadas con la demanda se tiene que la parte actora, ahora recurrente de casación en el fondo, a momento de plantear la demanda acompaña la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento, RES-ADM-AUT N° 165/2018 de 17 de septiembre de 2018, descrita en su contenido, en el punto 1.5.1 de la presente resolución, la misma que al ser un acto administrativo por el cual el Estado autoriza el asentamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA 2 DE SEPTIEMBRE" en una tierra fiscal ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz en la superficie de 2400.1758 ha, lo hace en ejercicio de su competencia exclusiva prevista en el art. 298.II num. 29 de la CPE, bajo el procedimiento contemplado en el Título IV "Régimen y procedimientos de distribución de Tierras Fiscales" del D.S. N° 29215, conforme previsión de los arts. 91, 92 y 114 del precitado reglamento.

En consecuencia, la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción agroambiental, hace referencia a la perturbación que se habría ocasionado a personas que se encuentran autorizadas por el Estado para el cumplimiento de la Función Social, situación que está condicionada a su verificación periódica previa a su dotación, conforme se tiene descrito en el segundo punto de la resolución de asentamiento; de donde se tiene que el espacio geográfico donde la precitada Comunidad se encuentra asentada, aún sigue siendo de propiedad del Estado boliviano autorizada condicionalmente para su uso, razón por la que la competencia sobre cualquier perturbación debe ser denunciada ante el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que se inicie el proceso administrativo o judicial correspondiente, aspecto que se encuentra contemplado y desarrollado en la cláusula tercera de la resolución de asentamiento descrita en el punto I.5.1 de la presente resolución, por lo que la posesión que ejerce la parte actora deviene de un acto administrativo que otorga el titular del derecho propietario originario (el Estado) mediante resolución de autorización de asentamiento, acto administrativo que en los hechos constituye el ejercicio de una posesión derivada de un derecho, de donde se tiene que la pretensión de la parte actora, no es competencia de la jurisdicción agroambiental.

III.2.- Respecto a la aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , se tiene:

Que, en atención a lo explicado en el punto III.1 y lo denunciado por la parte recurrente quien considera que en el presente caso no existiría un conflicto entre los administrados y el Estado, sino que se trataría un problema entre particulares, sobre este particular corresponde además de lo expuesto, recordar a la parte actora que tiene una autorización otorgada por el Estado para cumplir la Función Social en tierras fiscales, por lo que la perturbación denunciada en contra de los demandados, al constituirse en una medida de hecho que perturba la posesión autorizada de quién o quienes realizan actividades agrarias, tal situación negativa de hecho se la hace indirectamente en contra del Estado, por tal razón, correspondía a la parte actora, iniciar la denuncia preliminar ante el INRA, conforme la propia resolución de asentamiento tiene establecido en su tercer punto resolutivo que además se encuentra reforzado con las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas individuales o colectivas no autorizadas prevista en quinto punto resolutivo de la precitada resolución de asentamiento, transcrito en el punto 1.5.2., consiguientemente al haber la autoridad judicial sustentado su decisión explicando que la competencia es de la autoridad administrativa conforme previsiones de los arts. 444 al 452 del D.S. N° 29215, es correcta y acorde al contenido de la prenombrada resolución de asentamiento y los fundamentos desarrollados en el punto III.1 de la presente resolución.

III.3. - En relación a la violación del art. 39 parágrafo I., numeral 7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial (L. N° 025)

Al respecto, se tiene que además de lo explicado precedentemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien se garantiza el mismo remitiendo obrados ante la autoridad administrativa competente, reconduciéndose el proceso conforme la garantía y derecho al debido proceso en su componente competencia, puesto que el art. 39.I num. 7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia del juez agroambiental: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria" concordante con la previsión del art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " ultima norma que complementa la primera destacando que el conocimiento de éste tipo de procesos es sobre predios previamente saneados, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA habría reconocido el derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre tierra fiscal, tal competencia corresponde al Estado, por tanto, tampoco se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte de la jueza de instancia.

III.4. - En relación error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO RES-ADM-AUT N° 165/2018 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

Se tiene que, al no haberse admitido la demanda, no existe ninguna valoración de la prueba que hubiera realizado la autoridad jurisdiccional, por cuanto la valoración integral de la prueba se realiza una vez que la demanda es admitida y tramitada conforme la previsión del art. 83 de la Ley N° 1715 en cuya quinta actividad establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente" fase de desarrollo de la audiencia principal correspondiente al proceso oral agrario, que no fue alcanzada precisamente porque la demanda no fue admitida y por tanto no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, sea mediante resolución expresa conforme las previsiones de los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Pailón, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba , correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.