Resolución recurrida: Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón.

Fecha: 11-Mar-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de 35 a 38 vta. de obrados , por el que se pide se case el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021 y deliberando en el fondo se disponga que la Juez Agroambiental de Pailón asuma competencia y sustancie el proceso con las formalidades de ley, sustentando su pretensión bajo los siguientes argumentos:

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de 35 a 38 vta. de obrados , por el que se pide se case el Auto N° 05/2021 de 12 de enero de 2021 y deliberando en el fondo se disponga que la Juez Agroambiental de Pailón asuma competencia y sustancie el proceso con las formalidades de ley, sustentando su pretensión bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 91 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 relativos al régimen y procedimiento de distribución de tierras fiscales contenidos en el Titulo IV de la precitada norma legal" señala que la autoridad jurisdiccional confundió la demanda de interdicto de retener la posesión con el trámite administrativo reservado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sustentando su decisión en normas que son aplicables a los procesos de distribución de tierras fiscales sin efectuar un análisis de la normativa que correspondería aplicar al caso, pretendiendo aplicar normas de un proceso administrativo a un tema de competencia de los juzgados agroambientales, aspecto que demostraría la "aplicación indebida de la ley".

Al respecto, aclara que los procesos de distribución de tierras fiscales no permiten dilucidar conflictos entre particulares sino, definir y pronunciarse sobre un pedido que el o los administrados realizan al Estado, respecto a la dotación y/o adjudicación de tierras que fueron declaradas fiscales y que, conforme a ley, pueden ser concedidas a los particulares.

En atención a lo expresado, señala que no correspondía a la autoridad jurisdiccional, sustentar su decisión en normas o preceptos que regulan relaciones entre el Estado y los particulares toda vez que la demanda tiene como núcleo central un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por la autoridad llamada por ley, en el caso en análisis por la o el juez agroambiental competente en razón del territorio, consiguientemente considera que la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la norma, resaltando el hecho de que las normas invocadas por la juez de instancia no establecen que el INRA deba solucionar conflictos de derecho y/o posesión entre particulares, en tal virtud la autoridad jurisdiccional habría incurrido en indebida aplicación de la ley, concluyendo que no se podría aplicar normas que regulan un proceso administrativo de distribución de tierras fiscales (relación entre el Estado y los administrados) a un proceso jurisdiccional que pretende hacer cesar los actos que perturban una posesión (que ingresa en la esfera del derecho privado).

I.2.2. Bajo el rótulo "Aplicación indebida de los arts. 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 " refiere que la autoridad jurisdiccional asume que corresponde aplicar el proceso de desalojo conforme a lo regulado por los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no obstante no considera que ese tipo de procesos se da en tanto que exista un conflicto entre el Estado y los administrados siendo que el primero aún conserva del derecho sobre las tierras declaradas fiscales y los segundos, por actos propios o de terceras personas ocupan tales tierras.

En tal contexto, señala que la demanda versa sobre un conflicto entre particulares, por un lado, la parte actora que ocupa dichas tierras sobre la base de una concesión del Estado y por otro lado la parte demandada que violenta la pacifica posesión que se ejerce sobre determinada superficie, aspecto que no se lograría a través del proceso de desalojo regulado por las normas aplicadas de forma indebida.

I.2.3. Con el rótulo "Violación del art. 39 parágrafo I, numeral 7 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (modificado por el art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con el art. 152 numeral 10 de la Ley del Órgano Judicial (L. N° 025) " al respecto, describiendo el contenido y la pretensión de la demanda de interdicto de retener la posesión, señala que al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, se vulnera el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la autoridad jurisdiccional niega su competencia sin un sustento legal valedero, remitiendo el conflicto a un procedimiento que tiene actores distintos (Estado y administrados) y hechos diferentes; razón por la cual señala que la autoridad judicial pretende aplicar todo un conjunto de normas a hechos no regulados por ellas, incurriendo en aplicación indebida de la ley, concluyendo textualmente lo siguiente: "a) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 regulan hechos y/o conflictos que involucran al Estado como administrador y a los particulares como administrados y no hacen referencia a conflictos existentes entre particulares como en el caso que se analiza; b) Los arts. 444 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 tiene por fin desalojar a los ocupantes ilegales de tierras fiscales en tanto que, los interdictos de retener la posesión buscan que la autoridad jurisdiccional haga cesar actos perturbadores que, conforme a lo analizado, pueden consistir en simples amenazas, es decir que, en el primer caso, se habla de ocupaciones ilegales que se han materializado y en el Segundo de, solo hechos que tienen por fin perturbar la posesión legal de otro; c) Con el procedimiento de desalojo no se logra obtener el fin buscado con el interdicto de retener la posesión cuya naturaleza jurídica tiene connotaciones distintas a las que se analizan en el primero, máxime si se considera que los fines perseguidos por ambos institutos son diametralmente opuestos."

I.2.4. Bajo el rótulo "Error de derecho en la apreciación de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE AUTORIZACION DE ASENTAMIENTO RES-ADM-AUT N° 165/2018 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018" menciona que dicho documento permite probar que el proceso de saneamiento está concluido y que la declaratoria de tierra fiscal demuestra tal extremo, expresando textualmente: "...el habérsenos otorgado una concesión sobre las tierras declaradas Fiscales nos hace aptos para ejercer todos los mecanismos de defensa de nuestros derechos, en ese sentido, acudir ante las instancias jurisdiccionales fijadas por ley (los jueces agroambientales), éste es el sentido que debió otorgarse al valor probatorio de dicha literal y no el sentido que se pretende asignar en el auto impugnado, toda vez que conforme a dicho documento, el Estado ya otorgo a favor nuestro un derecho que merece ser respetado y en defecto de ello, PROTEGIDO, por las autoridades llamadas por ley (competentes), lo contrario significaría que nos encontramos en calidad de simples espectadores sin voz y sin el poder de acudir a las instancias jurisdiccionales en resguardo de nuestros derechos" (sic.)

En consecuencia, considera que existe errónea apreciación de la prueba, por lo que la autoridad jurisdiccional que emitió el auto impugnado incurrió en la causal de error de apreciación de la prueba.