Resolución recurrida: Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022
Fecha: 28-Jul-2022
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso (ejecución de sentencia) de Cumplimiento de Contrato, Pago de Daños y Perjuicios, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:
Que, el recurso de casación, dada su ?nalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación"; por otro lado, conforme expresamente dispone el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el art. 211.I. de la Ley N° 439, referido a los Autos De?nitivos establece que: "Los autos de?nitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner ?n al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; bajo esas premisas normativas.
1. De la revisión de antecedentes, se evidencia que Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 168 a 169 vta. de obrados interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Nº 23/2022 de 11 de abril de 2022, emitido por el juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que resuelve anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera.
Que, en consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".
Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, sobre anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 135 de obrados, emitida por el INRA-Beni; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 88 a 92 de obrados, descrito en el punto (punto I.5.3. ), que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el mencionado auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" .
Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado la Autoridad Judicial un Auto Interlocutorio Simple en el trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, dentro el proceso de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en mérito a ello, este Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 168 a 169 vta. de obrados interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano, mismo que debió merecer su rechazo por la autoridad jurisdiccional, en aplicación de los art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.
2. Por otra parte, de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, pretende el Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en razón a que los deudores Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca, habrían incumplido con el compromiso de pago de la entrega de 100 cabezas de ganado vacuno de 2 años de edad, hasta el 1 de mayo de 2014, conforme Testimonio N° 236/2012 de 2 de mayo de 2012, que en la Cláusula Segunda reconocen la obligación señalada y se comprometen a devolver los 100 animales vacunos, es decir, 96 vaquillas y 4 torillos de 2 años de edad.
En cuanto a la garantía, en la Cláusula Cuarta, los demandados garantizan el cumplimento de la obligación con la propiedad denominada "Samaria" de 192 ha, con matrícula N° 8.05.1.01.0000125, de propiedad de Santa Cruz Balcázar Eguez, padre del deudor, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo; de donde se advierte que el predio garantizado es una pequeña propiedad ganadera. En el caso de autos, tomando en cuenta que existe una sentencia ejecutoriada que cursa de fs. 88 a 92 de obrados, que declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Antonio Flores Blanco y Favia Solares Justiniano contra Hernán Balcázar Vaca, Carmen Julia Chávez Vaca y Santa Cruz Balcázar Eguez, que tiene efectos de cosa juzgada y que es de cumplimiento obligatorio entre partes, conforme señala el art. 229 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia; en ese sentido el Juez de instancia, como director del proceso, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, tiene la ineludible obligación de hacer cumplir la merituada sentencia, en el marco del acceso a la justica plural, pronta, oportuna y efectiva conforme lo dispuesto por el art. 115 de la CPE, instando a las partes a cumplir con la misma, en razón a que no es posible cumplir solo con la garantía de referido predio, sino también con otros bienes, debiendo el Juzgador hacer la distinción entre lo que implica una hipoteca, las garantías no convencionales y los gravámenes.
Por lo expuesto precedentemente, se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.3. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental .
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1