En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de mayo de 2017, a horas 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por SEVERINA PE
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día lunes 15 de mayo de 2017, a horas 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por SEVERINA PE

Fecha: 15-May-2017

Considerando 5

CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) si el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462 del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto del interdicto de retener la posesión, como es la posesión efectiva en el predio en litis; si bien se colige de la prueba testifical de cargo que la parte demandante sí se encontraba en posesión del terreno en litis; sin embargo, de la prueba acompañada por la parte demandada consistente en fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión iniciada por la demandada Victoria Pérez Pozo en contra de Tito Juan Claure Pérez, se desprende que la demandada se encontraba en posesión de la fracción en litis, toda vez que dicha acción fue declarada probada; consiguientemente, desvirtúa lo manifestado por las testigos de cargo, y la posesión que decía sostener la parte demandante desde hacen más de 30 años, pues a la fecha la demandante no ejerce posesión alguna, toda vez que de las fotocopias legalizadas (fs. 122) se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2016 se procedió a la ejecución del mandamiento de lanzamiento, habiéndose posteriormente procedido a la entrega del bien inmueble a la hoy demandada Victoria Pérez Pozo en la misma fecha tal cual se desprende del acta de entrega de bien inmueble (fs. 123). En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que la parte demandada no perturba la posesión de la demandante mediante actos materiales, toda vez que conforme se tiene del análisis del primer presupuesto, la demandante no se encuentra en posesión actual del predio en litis, consiguientemente, al no encontrarse en posesión no puede existir actos perturbatorios, más aún cuando, las testigos de cargo, ignoran sobre lo ocurrido en fecha 20 de octubre de 2016 y, tomando en cuenta, que el terreno motivo de litis, recién fue restituido a favor de la demandada Victoria Pérez Pozo en fecha 18 de noviembre de 2016. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto , considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 20 de octubre de 2016 y la acción fue interpuesta el 18 de enero del año en curso, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462 del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 15. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.