1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renu
Fecha: 14-Jul-2020
Considerando 2
CONSIDERANDO II:
Que, la excepción de prescripción, como medio de defensa del demandado frente al demandante, es una institución jurídica por la que se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social, resguardando la seguridad jurídica de los actos de las personas y cuando se dice que es una institución jurídica, implica que la misma se encuentra regulada por la Ley y no por la voluntad de las partes.
Que, bajo el fundamento que las excepciones se regulan por la ley y no por la voluntad de las partes, ni del juzgador, la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, en su art. 81.I, establece:
"(Excepciones).
I. Las excepciones admisibles en materia agraria son:
1. Incompetencia;
2. Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados;
3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto;
4. Conciliación; y,
5. Cosa juzgada".
Expuesta como se tiene a la norma del Art. 81 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, debe considerarse que esta disposición no condice con los postulados del nuevo estado constitucional de derecho plurinacional y la Constitución Política del Estado, puesta en vigencia desde el 2009, por lo que haciendo la interpretación de los derechos desde y conforme a la indica Constitución Política del Estado, establece que los derechos proclamados por la constitución son progresivos, inviolables y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección, que no existe posibilidad de desconocer derechos no enunciados, todo en aras de un debido proceso del cual forma parte integral el derecho a la defensa amplia e inviolable en juicio, por lo que el no admitir la excepción de prescripción, se incurría en violación del derecho a la defensa, y con mayor razón que la Constitución es la norma suprema que se aplica con primacía frente a cualquier disposición normativa, como se tiene en los Arts. 13, 109.I, 115.II y 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, y que por disposición del Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria", por ello en el presente caso corresponde resolver la excepción de prescripción interpuesta.