1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renu
Fecha: 14-Jul-2020
Considerando 3
CONSIDERANDO III.-
Que, para considerar la prescripción extintiva o liberatoria, debe haber relación de causalidad, entre el derecho a exigir y el deber de cumplir y que por el transcurso del tiempo sin ejercicio del derecho libera al deudor u obligado de cumplir con lo adeudado o la obligación asumida. Asimismo el solo transcurso del tiempo no es suficiente, sino que debe estar añadido de la inactividad en la que incurre el acreedor, encontrándose prevista la prescripción extintiva o liberatoria, únicamente para los derechos patrimoniales disponibles, computándose dicho plazo desde el momento ha podido hacerse valer o desde que el titular no ha ejercido, Art. 1492, 1493 y 1507 de Código Civil.
Ahora bien analizado y valorado el documento de fs. 4 consistente en "Contrato Privado de Transferencia de Terreno", con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, se trata de una compra venta pura y simple de un terreno de 50.0000 ha, (que según los términos de la demanda faltaría entregar solo 18.0475, ver folio 48) suscrito entre la parte actora y el demandado, en fecha 11 de marzo de 2005, momento desde el cual debe computarse el plazo de los cinco (5) años establecido en el Art. 1507 del Código Civil y si en ese plazo la demandante ha ejercido o ha dejado de ejercer su derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del terreno.
Que, en el documento de fs. 4, no se ha establecido plazo de entrega, por el contrario en la cláusula TERCERA, se establece que la compradora puede tomar posesión del terreno cuando así lo decida, de ello se establece que la parte demandante podía ejercer el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del terreno inmediatamente de suscrito el documento es decir el 11 de marzo de 2005, Art. 311 y Art. 621.II del Código Civil.
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1503 del Código Civil, se tiene que:
"I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.
II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".
Que en el presente caso, el demandado excepcionista computa el plazo hasta la citación con la demanda, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2020; sin embargo, como se tiene a fs. 10 Vta, el demandado ha sido citado con la demanda de medida preparatoria en fecha 9 de septiembre de 2019, siendo esta demanda de medida preparatoria al tenor del Art. 1503 del Código Civil, un acto valido para la interrupción de la prescripción; sin embargo, también es menester exponer que la prescripción se interrumpe cuando el plazo no ha vencido o está por vencer y no después de haber vencido, por ello la demanda de Medida Preparatoria, que si bien constituye un acto que interrumpe la prescripción; la misma ha sido presentada la juzgado en fecha 27 de agosto de 2019, ver cargo de fs.5 vta, por lo que se encuentra interpuesta luego de haber vencido el plazo de los cinco (5) años que establece el Art. 1507 del Código Civil.
Que, por lo expuesto se concluye que la compra venta de un terreno constituye un derecho patrimonial disponible y que desde la suscripción del documento de fs. 4 base de la presente acción el 11 de marzo de 2005, han pasado más de cinco años sin que la demandante haya ejercido su derecho a exigir la entrega, consiguientemente ha operado la prescripción de demandar el cumplimiento de la obligación, demostrándose los presupuesto procesales, establecidos en los Art. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.
Cursa en el expediente también de fs. 22 a fs. 46 la diligencia previa de conciliación misma que no ha podido llegar a su fin propuesto sin embargo conforme se tiene a fs. 22 vta., la misma ha sido presentada en fecha 16 de octubre de 2019 razón por la cual también se encuentra presentada después del plazo de los cinco años desde la suscripción del documento de fs. 4 del 11 de marzo de 2005 que no puede interrumpir la prescripción después que hay vencido el plazo establecido en el art. 1507 del Código Civil correspondiendo resolver en ese sentido.