1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renu
Tribunal Agroambiental Bolivia

1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renu

Fecha: 14-Jul-2020

Considerando 5

CONSIDERANDO II: (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 99 a 100 vta. de obrados, señalando lo siguiente:

1) Que, no es evidente que el Juez A quo haya establecido, que la medida preparatoria no interrumpe la prescripción, toda vez que en el Considerando III del Auto Definitivo ahora impugnado, el juzgador señala que la citación con la diligencia preparatoria fue practicada el 09 de septiembre de 2019 y que pese a que este acto legalmente interrumpe el plazo de prescripción; el mismo ha sido efectuado una vez que el plazo de prescripción se encontraba cumplido.

2) Que, de ninguna manera se puede afirmar que la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503 del Cód. Civ., y los efectos que produce esta interrupción establecida en el art. 1506 del mismo cuerpo legal; pueda ser aplicado a un plazo de prescripción ya consumado o cumplido.

Señala, que el Auto Supremo 748/2019 de 02 de agosto, establece: "...la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos". Lo que quiere decir, que para la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción o dicho de otro modo la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.

Manifiesta, que según la recurrente el momento procesal oportuno para la oposición de la excepción de prescripción era dentro de la medida preparatoria de demanda, aspecto que no es evidente, puesto que el art. 305 y siguientes de la L. N° 439, prevé sobre la naturaleza, los principios y el procedimiento de las diligencias preparatorias; asimismo, el art. 308-II de la norma adjetiva citada, establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.

Por último, refiere con relación al Auto Supremo N° 69/2017, está de acuerdo porque el mismo tiene que ver con los elementos de la prescripción y la interrupción de la misma, respecto al Auto Supremo N° 690/2014, que nos remite a la SCP 0112/2012, señala de manera general sobre los derechos fundamentales de las personas en relación al bienestar social y no respalda el presente recurso de casación, concluye señalando que no hubo interpretación errónea del art. 305 de la L. N° 439 y arts. 494 y 1502 del Cód. Civ., y en definitiva, al amparo del art. 87-IV de la L. N° 1715, solicita al Tribunal Agroambiental declare Infundado el recurso de casación.