1.- EL demandado antes de la citación con esta demanda ha sido citado con una medida preparatoria de declaración jurada el 09 de septiembre de 2019 que ante esta situación no ha planteado ninguna excepción de prescripción por lo tanto implica la renu
Fecha: 14-Jul-2020
Considerando 4
CONSIDERANDO I: (Argumentos del Recurso de Casación).-
Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo: Que, María Elena Moreno Ruíz interpone recurso de casación en el fondo, al amparo de lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (en adelante L. Nº 1715), art. 271-I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (en adelante L. Nº 439) y art. 180-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); bajo los siguientes argumentos de orden legal:
Interpretación errónea de la ley.-
Señala, que el Juez de instancia a través del Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, declaró probada la excepción de prescripción bajo el argumento de que la acción se habría iniciado posterior a los cinco años que establece el art. 1507 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) y que la demanda de medida preparatoria tampoco interrumpiría la citada prescripción, misma que también se habría planteado después de vencido el plazo de cinco años, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 1503 del Cód. Civ.
Manifiesta, que el demandado Mario Moreno Ruíz, fue citado con la demanda de medida preparatoria el 09 de septiembre de 2019, conforme se tiene de fs. 10 vta. de obrados, que se tramitó ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba donde radica también la presente demanda, por lo que, el decreto con el que fue citado el demandado dentro de la medida preparatoria, se adecua a lo establecido en el art. 1503-I y II del Cód. Civ., que refiere que la prescripción se interrumpe por cualquier otro acto; asimismo, manifiesta que el momento oportuno para que el demandado oponga la excepción de prescripción era después de haber sido notificado con dicha medida preparatoria y no así esperar la demanda principal, no obstante, el Juez Aquo en el Auto recurrido argumentó que la mencionada diligencia de citación fue practicada después de los cinco años que dispone el art. 1507 del Cód. Civ., además que la norma precitada no condiciona que la citación con la demanda judicial, decreto o cualquier acto deba realizarse antes de los cinco años; razón por la que se demuestra que el Juez de la causa interpretó erróneamente el art. 1503 del Cód. Civ.
Asimismo, refiere que la jurisprudencia a través del Auto Supremo Nº 69/2017 de 01 de febrero y Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo, establecen respecto a que la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción; y el segundo Auto refiere a los tres requisitos que deberían concurrir para que se interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Señala, que en el presente caso, con la medida preparatoria interpuesta ante el mismo juzgado y la correspondiente notificación, se tiene demostrada la intención o voluntad de que el deudor demandado, cumpla con su obligación, mismo que ahora pretende alegar prescripción, por lo que con estos antecedentes correspondía declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta; empero, el Juez de la causa interpretó de forma errónea la norma supra señalada, incurriendo en la causal establecida en el art. 271-I de la L. Nº 439.
Manifiesta, que Bolivia a partir del año 2009, ha cambiado la concepción del Estado de Derecho y ha introducido el pluralismo jurídico, conforme establecen los arts. 1, 115-II y 178-I de la CPE, por ello es admisible la pluralidad de fuentes del derecho y en ese sentido, el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, citando la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, establece que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo a los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales. En esa misma línea, la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, señala que en la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material). En ese entendido, debe resaltar los principios y valores constitucionales en procura de lograr armonía social, además que en el nuevo Estado rige y se pregona la protección de derechos fundamentales de las personas, construyendo una visión social de impartir justicia y dejando atrás el individualismo propio del anterior Estado Liberal.
Refiere, que por lo expuesto ut supra y en virtud al principio de primacía de la norma prevista en el art. 410 de la CPE y el pluralismo jurídico como fuente del derecho, es aplicable al caso, el Auto Supremo Nº 69/2017 de 01 de febrero.
Manifiesta, que el Juez de instancia no consideró que una vez citado el demandado con la medida preparatoria, éste no alegó la prescripción en aquella oportunidad, por lo que ese derecho precluyó conforme lo dispone el art. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (en adelante L. Nº 025); así como tampoco consideró el art. 305 de la L. Nº 439, en el sentido que la medida preparatoria de declaración jurada iniciada en contra del demandado por disposición del artículo precedente, es parte integrante del proceso principal y por tal razón la prescripción debió ser interpuesta a momento de la citación con dicha medida preparatoria, al no haberlo hecho así, se aplicaría el principio de eventualidad previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Señala, que en la excepción de prescripción interpuesta, manifiesta que no se habría reclamado la entrega del terreno en forma oportuna, y que desde la suscripción del contrato de compra venta el 11 de marzo de 2005, hasta el planteamiento de la presente demanda habría transcurrido 14 años, 11 meses y 27 días, aclara al respecto que por el vínculo familiar existente tuvo consideración y paciencia de esperar todo este tiempo a solicitud del demandado, por no contar el terreno con el saneamiento para su correspondiente titulación; conforme consta en el contrato referido en su Cláusula Primera que señala: "sin registro en Derechos Reales (en adelante DD.RR) por extravío de la documentación pertinente, aclarándose que en éste polígono no se realizó la medición correspondiente por parte del INRA, efectos de la extensión de la documentación que respalde el derecho propietario"; por lo que, indica que su derecho de propiedad se consolidaría con la entrega de títulos de propiedad para su correspondiente registro en DD.RR., conforme lo establece el art. 617 del Cód. Civ., y el art. 3 de la Ley de DD.RR., de donde se infiere que el vendedor no cumplió con la obligación principal establecida en el art. 614 del Cód. Civ., relativa a la entrega de la documentación, precisamente porque el terreno objeto de la compra venta aún se encuentra en proceso de saneamiento conforme se desprende del Informe en Conclusiones emitido por el INRA (gestión 2012) adjunto al presente proceso, existiendo en consecuencia en el caso en particular una condición suspensiva que dispone, que el plazo para la prescripción no empezó a correr en consideración a que se habría pactado dicha condición suspensiva en la cláusula primera del contrato de referencia (art. 494 del Cód. Civ.), motivo por el cual el vendedor debe suscribir la minuta definitiva una vez concluido el saneamiento de la propiedad.
Asimismo, refiere que el art. 1502- 2 del código precitado, que establece la suspensión del plazo cuando la prestación está sujeta a una condición, ello en razón a que la venta se realizó por 50,0000 ha, de las cuales solo se entregó una fracción de 31.0475 ha, quedando un saldo pendiente de entrega de 18.0475 ha, no habiéndose completado la entrega de las 50,0000 ha, en aquella oportunidad, debido a que el terreno medido y entregado solo contaba con 31.0475 ha, manifestando el demandado que se mediría y entregaría en otro lugar de su terreno.
En consecuencia, refiere que el Juez de instancia incurrió en interpretación errónea del art. 305 de la L. Nº 439, arts. 494 y 1502-II del Cód. Civ., art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 16 de la L. Nº 025, por lo que solicita en aplicación del art. 220-IV de la L. Nº 439, se case el Auto Definitivo recurrido y se declare improbada la excepción de prescripción interpuesta, disponiendo la continuidad del proceso.