Expediente: 4356/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4356/2021

Fecha: 08-Oct-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

A través del memorial cursante de fs. 202 a 207 de obrados, la Agropecuaria CLAVEL S.A. representada por Walter Sebastian Eguez Jelski y Fernando Krutzfeldt Monasterio contestan el recurso de casación presentado por Elizete Souza Días pidiendo se declare improcedente por falta de requisitos de forma o en su defecto infundado, bajo los siguientes argumentos:

Trayendo a colación la jurisprudencia agroambiental (S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto) y efectuando una distinción entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, así como de su procedencia, señalan que el recurso no cumple en lo absoluto con los criterios argumentativos de procedencia para su admisión, si bien invocan ambos defectos, es decir, de forma y de fondo, empero no mencionan cual es la infracción o errónea apreciación de normas procesales vinculadas de forma esencial a la garantía del debido proceso. De igual manera, no se cumpliría con la fundamentación necesaria entre la causal de casación en la forma, la identificación clara, precisa y objetiva de la ley o leyes procesales violadas, y la exposición de su vinculación con una afectación al derecho al debido proceso en alguna de sus vertientes, requisitos que no concurrirían, lo que conllevaría a que el mismo sea inadmisible y, por ende, se declare la improcedencia.

Agrega que la recurrente no fundamentó de forma clara y precisa cuáles serían los agravios que motivan el recurso de fondo, pues simplemente se limitó expresar de manera general que en el plazo establecido para contestar la excepción formulada fue insuficiente, y que, por ello, se le causó una "gran lesión", posteriormente, sin reparo alguno, invocó los arts. 115 y 119 de la CPE, sin establecer cuál sería su relación y/o aplicación al caso. Añade que no fundamentó, cuáles serían los agravios y cómo debió ser resuelto por el "Ad quem" (sic), extremo que limita el derecho a la defensa de su representada, lo que hace al recurso de casación sea manifiestamente inadmisible.

Arguye que, para fines de que no operé la preclusión de instancia y sin reconocer el cumplimiento de la recurrente a los requisitos de admisibilidad de dicho recurso, procederá a contestar, toda vez que respecto al supuesto incumplimiento del procedimiento establecido por la Ley N° 1715 en sus artículos 82 a 84, la recurrente no especificó cuál el procedimiento que se omitió o incumplió, habiendo la autoridad jurisdiccional agroambiental, cumplido con cada una de las etapas del procedimiento establecidas en la referida Ley, notificando a las partes con todos los actos procesales y las audiencias señaladas, a la que inclusive, la demandante no asistió, específicamente cuando se emitió la resolución del incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de falta de personería o legitimación de la demandante, siendo evidente su mala intención de hacer inducir en error al Tribunal de Casación.

En cuanto a la mala valoración de las pruebas, indica que la recurrente no señaló de forma específica cuál sería la prueba que no se valoró, o se valoró de manera inadecuada o con error evidente, incumpliendo con lo establecido en el art. 274 núm. 3 del "CPC". Agrega que la recurrente es la demandante, por lo que, por imperio del art. 79 de la Ley N° 1715, tenía la obligación de presentar toda la prueba documental que funde su pretensión y derecho, debiendo haber sido diligente en la producción de cualquier otra prueba que hubiere pretendido producir.

Referente a las supuestas pruebas de dudosa procedencia en las cuales se habría amparado el Auto Interlocutorio recurrido, indican que la recurrente tampoco señala, describe y detalla cual sería la prueba de dudosa procedencia y porqué carecerían de veracidad o fiabilidad, limitándose a efectuar meras acusaciones temerarias y mal intencionadas sin sustento legal alguno, toda vez que las pruebas presentadas para acreditar el incidente y la excepción formulada, consisten en documentación original, extendida por los funcionarios públicos autorizados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señalan que la recurrente se limita en solo señalar que el Auto recurrido es lesivo a su derecho de litigar, por coartar definitivamente el procedimiento adscrito a la norma especial establecida en la Ley N° 1715, vulnerando sus peticiones de órdenes judiciales y negándole su legítima defensa, toda vez que "los cinco días concedidos para contestar la excepción fueron insuficientes para producir sus pruebas"; que con el Auto recurrido se le negó el acceso a la justicia, violentando sus derechos e intereses; recurso que no reúne las características formales, menos las de fondo, contraponiéndose a la resolución emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval, puesto que habría efectuado una correcta y adecuada motivación en su resolución, invocando a ese efecto y de manera textual la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, plasmada en el Auto Agroambiental S1a N° 21/2021, de 15 de junio del 2021, jurisprudencia que deben seguir los jueces en materia agroambiental, resaltando la legitimación que debe tener la parte actora para interponer una demanda a través de la acreditación de su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y el deber de la autoridad jurisdiccional de verificar el cumplimiento de la documentación que acompañe la parte actora a su demanda, y en particular, aquella que acredite su legitimación procesal.

Bajo ese tenor reitera a que la parte actora no contaba con la titularidad del derecho subjetivo para efectuar una petición de esa naturaleza, lo que derivó a que el Juez a quo emita el Auto Interlocutorio declarando probada la excepción de impersonería de la demandante.