Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III-c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y, en consecuencia, disponer:
1.- Anular obrados hasta el proveído de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 82 y vta. de obrados, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de oficio, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2. - En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
A, 17 DE JUNIO DE 2021.-
VISTOS:
LA SOCIEDAD AGROPECUARIA CLAVEL S.A. REPRESENTADO POR WALTER SEBASTIAN EGUEZ JELSKI Y FERNANDO KRUTZFELDT MONASTERIO, a Fs. 73 a 74 y Vlta, plantea excepción DE FALTA DE PERSONERIA O LEGITIMACION DE LA DEMANDANTE, dentro de la demanda de SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO interpuesto por ELIZETE SOUZA DIAZ, contra HORMANDO EGUEZ SAUCEDO.
CONSIDERANDO I:
Que, A fojas 68 a 77, según matricula de comercio No. 00143889, Instrumento Notarial No. 685/2008 sobre constitución de sociedad anónima denominada SOCIEDAD AGROPECUARIA CLAVEL S.A. a través de sus representantes legales mediante poder Notarial No. 306/2021 de fecha 12/05/2021, se apersonan y acreditan interés legítimo, al mismo tiempo opone incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda, y FORMULA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA Y LEGITIMACION PROCESAL DE LA DEMANDANTE.
Que, la excepción previa establecida en el art 81 de la ley 1715, se caracteriza porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión del fondo del litigio o del derecho controvertido.
Que, Por la documentación adjunta de Fs. 68 a 77 testimonio y folio real actualizada de fecha 22 de abril de 2021 la Sociedad Agropecuaria Clavel S.A. a acreditado su personería y se constituye como tercero interesado dentro de la demanda de servidumbre de paso forzoso, que sigue ELIZETE SOUZA DIAZ, contra HORMANDO EGUEZ SAUCEDO, consecuentemente se admite, según Auto No. 40/2021, de fecha 21 de mayo.
CONSIDERANDO II:
Que, Conforme establece el art. 83- II de la ley 1715, que corresponde la contestación a la excepción por la parte demandante, al no estar presente no se considera este punto, precluyendo su derecho en esta etapa del procedimiento.
Que, de la revisión exhaustiva del expediente, se establece que ELIZETE SOUZA DIAS, como base de la demanda presenta una minuta de transferencia de un fundo rustico desprendido del predio "LA GLORIA" de fecha 5 de mayo 2008 como vendedora la Sra. MIRTHA JUSTINIANO RAMOS , documento que efectúan el reconocimiento de firmas, en fecha 18 de febrero de 2019 y NO cuenta con registro público en Derechos reales, ósea a nombre de la demandante.
Ahora bien, la misma vendedora MIRTHA JUSTINIANO RAMOS y el mismo predio, casi 6 meses después , en fecha 3 de noviembre de 2008 es transferido a PATRICIO ENRIQUE DEANE COMO APODERADO COMPRADOR , quien registra su derecho propietario en fecha 15/03/2010.
Que, Por la documentación ajunta y el folio real, se tiene plenamente demostrado que el derecho propietario del predio objeto de la litis se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de la SOCIEDAD AGROPECUARIA "CLAVEL" bajo la matricula computarizada No. 7.03.1.01.0002974, Asiento A-2 de 15 de Marzo de 2010, con una superficie de 2.116,9380 has inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO III:
Que, la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva en la ley 439, y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso
Que, ahora bien, el DERECHO PROPIETARIO , según la jurisprudencia, La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" art. 56-; derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer a colación lo previsto en el art. 17.I y II del referido instrumento internacional que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva" y que "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Con relación a los elementos esenciales del contenido del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 2 de mayo, indicó: "...de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
Que , Conforme a la doctrina glosada y la jurisprudencia que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, EL ESTADO RECONOCE EL DERECHO PROPIETARIO CON REGISTRO PUBLICO ACTUAL, éste derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente,
CONSIDERANDO IV:
Que, por otra parte la LEGITIMACION es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea.
Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con los presupuestos para la legitimación activa en cuanto al hecho constitutivo ni ha demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.
Que, La legitimación procesal , entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso. La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz .
Que, Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida y eficaz, no basta la formulación de criterios, la presencia de las partes y la intervención del Juez. deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Que, Estos presupuestos legales, han sido establecidos en el desarrollo de la garantía constitucional que se desprende el art. 115 de la CPE, que indica "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo.
Que , De la revisión de obrados, a fojas 1 a 10 la demandante adjuntan documentación que no se ajusta a los presupuestos procesales que respalde la acción con relación a la presentada por el tercero interesado.
Que, El suscrito Juzgador debe entender que tiene su relación con el ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el art. 115-1 de la C.P.E. y art. 4 de la ley 439, que es un elemento del derecho a la defensa, lo que obligaba al Juez de la causa a efectuar una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma prevista y por el principio de economía procesal, y en materia agraria principio de celeridad establecido en el artículo 76 de la Ley 1715.
Por ello en merito a los antecedentes de derecho y de hecho expuesto, y las disposiciones legales citadas en el art. 81 numeral 2 de la ley 1715, sin entrar en otro género de consideraciones corresponde simplemente dictar resolución.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo del Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad procesal ante la vulneración del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
