FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad procesal ante la vulneración del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. Nº 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material el Tribunal Constitucional en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones , de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos ; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas". En otro párrafo indica que: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". (las negrillas son agregadas).
En ese orden, se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable.
FJ. III. Examen del caso concreto
Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.
Previamente se debe dejar establecido que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento.
La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, que como se dijo en el punto FJ.II.2. del presente Auto, no sólo implica la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidos de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal.
Bajo ese entendido, corresponde considerar los actuados procesales que cursan en obrados, específicamente aquellos que fueron citados en el punto I.5. de este Auto, así se tiene el memorial de demanda de Servidumbre Forzosa de Paso, a la que se adjunta el Folio Real con matrícula N° 7031010000690 de 09 de mayo de 2005 y el Contrato de Transferencia Definitiva de Fundo Rústico de 05 de mayo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 4 a 5 y fs. 10), efectuado entre Mirta Justiniano Ramos y Elizete Souza Dias , respecto de una superficie de 2116.9380 ha , del predio denominado "La Gloria", documentos con las que la demandante ahora recurrente (Elizete Souza Dias) alega tener derecho propietario, además de sostener que su propiedad se constituiría en la mitad de una superficie total de 4233.8760 ha, siendo copropietario de la otra mitad Hormando Egüez Saucedo. Con ese antecedente y toda vez que considera encontrarse en copropiedad del bien inmueble (La Gloria) con Hormando Egüez Saucedo, demanda la Servidumbre Forzosa de Paso en contra de dicho copropietario, en razón a que no tendría acceso directo o paso de uno de sus predios titulados (Estancia la Fortuna) al predio "Mangaba" que es la otra mitad y parte integrante del predio denominado "La Gloria" conforme lo señalado en su memorial de demanda.
Por otro lado, de fs. 68 a 77 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. , representada por Walter Sebastian Eguez Jelski, quién opone incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda y a la vez plantea excepción de falta de personería y legitimación procesal de la demandante , sustentando su solicitud en el Folio Real N° 7031010000690 de 19 de mayo de 2021 y en los documentos de transferencia protocolizados que se detallan en el punto I.5.2. de este Auto, documentos que según el excepcionista demostrarían el derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. sobre el 50% de la propiedad denominada "La Gloria", con una superficie de 2116.9380 ha, dejando constancia de que la demandante no tendría derecho real registrado en la oficina de Derechos Reales, ni por acciones y derechos, y que su pretensión sería falsa, puesto que a la fecha el fundo rústico se encontraría únicamente registrado a nombre de Hormando Egüez Saucedo, no así a nombre de Elizete Souza Dias quién a decir del excepcionista accionó falsamente la Servidumbre Forzosa de Paso, toda vez que carecería de legitimidad para accionar.
Ante la excepción planteada por la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. y corrido en traslado a la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2021 (fs. 83 de obrados), Elizete Souza Dias por memorial de 8 de junio de 2021, contesta las excepciones de falta de personería o legitimación interpuesta por la sociedad, la misma que mediante proveído de fs. 179 de obrados, fue rechazada por el Juez Agroambiental por haber sido contestada fuera de plazo, decisión que no se encuentra conforme a derecho, toda vez que el art. 83-1 de la L. Nº 1715, norma especializada que rige la materia agraria, señala que en el desarrollo de la Audiencia principal se llevarán a cabo entre otras actividades la: "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas ", disposición legal que claramente establece que en el caso de plantearse excepciones, las partes excepcionadas podrán contestar u objetarlas durante el desarrollo de la audiencia, ello en razón al principio de oralidad que le caracteriza a la justicia agraria, aspecto que no fue aplicado por la autoridad judicial, más al contrario, de manera errada y previo al desarrollo de la audiencia de 17 de junio de 2021 (fs. 191 y vta. de obrados), mediante proveído de 21 de mayo de 2021 (fs. 82 y vta. de obrados) le otorga a la parte excepcionada (Elizete Souza Dias) un plazo de 5 días hábiles desde su notificación, para contestar y pronunciarse sobre las excepciones presentadas, plazo que no se encuentra establecido por la norma agraria, mucho menos se cuenta con respaldo fáctico para que la autoridad agroambiental mediante proveído de 08 de junio de 2021 (fs. 197 de obrados), rechace la contestación a las excepciones presentadas mediante memorial de 8 de junio de 2021, con el argumento de que estas fueron presentadas de manera extemporánea. Este hecho desde luego provoca la indefensión de una de las partes y además es atentatorio al debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, toda vez que se está incumpliendo con uno de los requisitos establecidos por la norma, cual es, es el correcto desarrollo del proceso oral agrario, en específico la recepción de la contestación a las excepciones estipulado en el art. 83-2 de la L. Nº 1715, disposición que al ser reglada por ley, fue inobservada y mal aplicada por el Juez Agroambiental, constituyéndose dicha acción en un acto que vicia el procedimiento, que por efecto debe ser penado con la nulidad conforme lo establece el art. 220-III-c) de la L. Nº 439 de aplicación supletoria y lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional en el FJII.2. referido precisamente a la trascendencia de nulidad procesal por vulneración del debido proceso, vinculado al principio de la verdad material.
Por otra parte, y conforme se desarrolló en párrafos precedentes, principalmente en lo que respecta a los argumentos sostenidos por la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A., que de la lectura de su memorial se advierte la contienda suscitada entre la demandante Elizete Souza Dias y la Sociedad Agropecuaria CLAVEL SA (excepcionista) sobre la superficie de 2,116.9380 ha del predio denominado "La Gloria", contienda que a decir de los actos de la autoridad agroambiental fue resuelta mediante Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 192 vta. a 194 vta.), donde el Juez falla en favor de la sociedad, declarando probada la excepción de impersonería de la demandante, con el argumento de que el derecho de propiedad de la sociedad señalada se encontraría registrado en Derechos Reales, no así de la demandante.
Ahora bien, como se tiene detallado líneas ut supra, la autoridad agroambiental a fin de resolver la excepción planteada y mal tramitada, únicamente se enfocó en considerar y valorar, cuál de los documentos de trasferencia que presentaron las partes y con las que aducen tener derecho propietario sobre la superficie de 2,116.9380 ha, se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, sin efectuar previamente una valoración integral de las pruebas, es decir, que para tramitar el proceso y resolver la excepción planteada, la autoridad judicial previamente debió observar y valorar toda la documentación cursante en obrados, a efectos de asegurar la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en sus elementos que componen entre otros, la valoración razonable de la prueba y aquella que se produce de oficio, aspectos trascendentales que de ningún modo pueden ser omitidos ni trasgredidos por la instancia jurisdiccional, lo contrario representaría la conculcación de la disposición establecida en la norma constitucional cual es el debido proceso, que es de estricto cumplimiento y de aplicación inmediata, toda vez que se constituye en una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, ello con el fin de asegurar que el proceso judicial que se instaure, no se encuentre plagado de vicios y que el justiciable se encuentre frente a un proceso justo.
En ese sentido y para fines de advertir la omisión de la valoración integral de la prueba, esta instancia agroambiental, verificando toda la documentación adjunta en obrados, identifica y observa que el predio denominado "La Gloria" cuyo derecho propietario aduce tener Elizete Souza Dias, específicamente sobre la superficie parcial de 2116.9380 ha y cuya legitimación se halla cuestionada, se encuentra en proceso de saneamiento, ello en virtud a los documentos de transferencia aparejados por el excepcionista (Agropecuaria CLAVEL S.A.), así como la documentación adjunta al memorial de contestación a las excepciones, presentada por Elizete Souza Dias (fs. 177 a 178 vta. de obrados). Este hecho identificado, produce duda razonable, el mismo que debió ser dilucidado por la autoridad judicial antes de resolver correctamente la excepción interpuesta, toda vez que el área sobre la cual se invoca la Servidumbre Forzosa de Paso contra Hormando Egüez Saucedo, así como el área sobre la cual la demandante acredita tener derecho propietario, son uno solo , bajo una sola denominación (La Gloria) como bien lo afirmó la demandante, al señalar que la superficie de 2116.9380 ha, sobre la que alega tener derecho propietario se constituye en la mitad de una superficie total de 4.233.8760 ha, siendo copropietario de la otra mitad Hormando Egüez Saucedo, argumento que de igual manera fue afirmado por el excepcionista, con la diferencia de que sobre la superficie de 2.116.9380 ha, el propietario sería la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. y no así Elizete Souza Dias.
De lo descrito, se puede establecer que la duda razonable se halla centrada principalmente, en que el predio denominado "La Gloria" se encuentra en proceso de saneamiento, lo que significa que el reconocimiento de derecho propietario se halla en plena regularización, aspecto que debió ser advertido y dilucidado por la autoridad agroambiental, a efectos de evitar que el proceso de Servidumbre Forzosa de Paso contenga vicios.
En el presente caso, el Juez a quo no analizó integralmente toda la documental aparejada en el proceso, es más con el fin de dilucidar cualquier duda no promovió de oficio la búsqueda de la verdad material que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el FJ.II.2 de este Auto, se encuentra vinculada con la primacía de la realidad de los hechos, es decir, que para garantizar un proceso justo, la autoridad judicial tiene la tarea de analizar los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad frente a la duda o al hecho que pueda ser aparente, lo cual no ocurrió, toda vez que, no se efectuó un análisis exhaustivo de la documentación aparejada por las partes, los cuales prueban que el predio denominado "La Gloria" se encuentra en saneamiento, aspecto relevante, puesto que entre los documentos que cursan en obrados se halla el Informe DDSC-SAN-INF. N° 848/2020 emitido por el Técnico I de Saneamiento -INRA santa Cruz, cursante de fs. 175 a 176, que expresamente señala: "...el predio La Gloria se encuentra en tierra fiscal ", más adelante, en el acápite de sugerencias indica que el proceso cuenta con la emisión de la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014 y que en la carpeta de saneamiento cursaría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018 . Ahora bien, revisada que fue la indicada sentencia, esta instancia advierte que la citada Resolución Suprema N° 13244 fue anulada hasta el Informe en Conclusiones, ordenándose que la entidad administrativa (INRA) elabore un nuevo informe, aspecto que debió ser dilucidado por la autoridad agroambiental, a fin de esclarecer si el proceso de saneamiento del predio "La Gloria" se encuentra concluida en todas sus etapas y que sobre el área que se pretende la Servidumbre Forzosa de Paso se definió un derecho propietario o en su caso se declaró como Tierra Fiscal, ello con la finalidad de desvirtuar los cuestionamientos de derecho propietario que se originaron entre la parte demandante y el tercero interesado sobre el predio "La Gloria".
Esta incertidumbre desde luego impide que el proceso siga su curso, es más, la autoridad agroambiental por el hecho de emitir el Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 192 vta. a 193 vta. de obrados), declarando probada la excepción por Impersonería de la demandante, vulneró el debido proceso en sus elementos el juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, toda vez que no efectuó el debido análisis de las pruebas presentadas, ni tampoco generó prueba de oficio para descartar toda duda, mucho más cuando la recurrente en su recurso de casación, acusa que solicitó a la autoridad judicial pedir fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, a fin de verificar si entre los actuados se encontraba como copropietario la sociedad Agropecuaria SA, aspecto que también se puede corroborar en los otrosíes del memorial de fs. 177 a 178 vta. de obrados, los cuales no fueron respondidos por el Juez Agroambiental, conforme se tiene en el proveído de fs. 179 de obrados.
Bajo ese entendido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, cabe manifestar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, cual es, impartir justicia a la sociedad, aplicando los principios procesales debidamente garantizados por la Constitución Política del Estado, consistentes en el debido proceso, la legalidad, la defensa entre otros, los cuales fueron pasados inadvertidos, por la inadecuada e indebida aplicación de la norma especializada, específicamente en lo referente a la contestación de las excepciones estipulada en el art. 83-2 de la L. Nº 1715; en ese sentido, el hecho de haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin la debida aplicación de la norma, el análisis del proceso y sustento probatorio, se incurrió en vulneración del debido proceso conforme se argumentó en reiteradas oportunidades, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos, conforme lo establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, referido a la dirección; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III-c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo del Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, que es recurrida en casación:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad procesal ante la vulneración del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
