Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda
I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante plantea demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución Ministerial FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019 que emergió del proceso administrativo seguido por la Dirección Departamental del Beni de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en su contra, en calidad de Agente Auxiliar con registro ABT RAA-01027 por la infracción establecida en la Directriz ABT-001/2011 en su art. 18 inciso d) parágrafo I referido a la "Falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de datos y daño al manejo sustentable del bosque", que resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Gualberto Choque Sipe y confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero de 2019; por lo cual, al haber concluido la vía administrativa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 parágrafo I, del D.S. N° 26389 concordante con el art. 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo dentro del plazo legal interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la precitada resolución, con los siguientes argumentos:
I.1.1 VULNERACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA.
Por lo antecedentes del proceso administrativo, se tiene que a raíz del Informe Técnico RU-RRQ-150-2011 de 09 diciembre de 2011, se informa que el 10 de diciembre de 2010, se efectuó una inspección pos aprovechamiento al MDMp aprobado con Resolución RU-RRQ-PDMp-319-2010 en el predio de Aiber Mayo Medina, realizado por el ahora demandante, que en conclusiones determina que no existió aprovechamiento toda vez que los arboles se encontraban de pie, por esta razón el 2012, la Dirección Departamental de la ABT- Beni mediante auto administrativo AD-ABT-DDBE-PAS-131-2012 de 29 de marzo, inicia un proceso administrativo en contra de Gualberto Choque Sipe, en su condición de Agente Auxiliar con Registro ABT RAA-01027, por la infracción establecida en la Directriz ABT-001/2011 en su art. 18 inciso d) parágrafo I referido a la "Falta de seguimiento a los instrumentos citados en el art. 4 y actividades de campo que generen alteración de datos y daño al manejo sustentable del bosque", emitiendo la Resolución Administrativa RD-ABT- DDBE-PAS-205-2012 de 26 de julio, que fue recurrida en recurso revocatorio, que el mismo fue resuelto, el 15 de febrero de 2019, habiendo transcurrido más de 8 años desde la supuesta comisión de la infracción sin que se haya agotado la vía administrativa conforme lo establece el art. 69 de la Ley N° 2341, planteando el Recurso Jerárquico respectivo, invocando la prescripción de la infracción administrativa obteniendo como respuesta la Resolución Ministerial - FOR N° 60 de 09 de septiembre de 2019, que de manera enunciativa se pronuncia en el tercer considerando, refiriendo que las contravenciones al medio ambiente y a la naturaleza no se extinguen por el tiempo transcurrido, en aplicación a lo dispuesto en el art. 132 numeral 9 de la Ley N° 025.
I.1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LAS NORMAS QUE REGULAN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.
Conforme a lo expuesto anteriormente se desarrollo el proceso administrativo incumpliendo los plazos del procedimiento administrativo, finalizando con la Resolución Ministerial -FOR N°60 de 09 de septiembre de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizando una mala aplicación del art. 79 de la Ley N° 2341 y una incorrecta interpretación del art. 132 numeral 9 de la Ley N° 025, eternizando el proceso administrativo en mi contra, quebrantando el debido proceso ocasionándome inseguridad jurídica, efectuando una errónea y superficial interpretación de las normas constitucionales, bajo el siguiente argumento:
Con relación a los plazos procesales; refiere que si bien la Directriz Técnica ITE 003/2001, establece las infracciones y sanciones, en ella no existe el procedimiento para su iniciación, razón por la cual por analogía se aplica el procedimiento sancionador establecido en la Directriz IJU N° 01/2006, que en su art. 26 establece: "El Recurso de Revocatoria deberá ser resuelto en un plazo de 15 días hábiles administrativos, que corre a partir de la notificación a los recurrentes con el auto de admisión o en su caso, con el cierre de plazo probatorio". Por otro lado el art. 34 del Decreto Supremo N° 17171 de 15 de septiembre de 2003, Reglamento de Recursos Naturales Renovables-SIRENARE modificado por el Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 indica que: "Contra las resoluciones administrativas emitidas por el Superintendente Forestal se interpondrá Recurso de Revocatoria en un plazo de 30 días hábiles administrativos, de haberse notificado al personero con la resolución recurrida, conforme al artículo 43° de la Ley Forestal N° 1700". Concluyendo que dentro del proceso administrativo seguido en su contra se habría vulnerado el debido proceso, al resolver el Recurso de Revocatoria interpuesto, la ABT demoró más de 7 años.
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- Fundamentos Jurídicos: El Proceso Contencioso Administrativo En Materia Agroambiental, Naturaleza Jurídica Y Configuración Procesal
- Fundamentos Jurídicos: El Proceso Administrativo Sancionador Por La Comisión De Faltas E Infracciones
- El Caso De Examen: Procedencia de la prescripción por infracciones administrativas, por duración del proceso administrativo sancionador por más de 8 años y su vinculación con la figura de la extinción del proceso sancionador por duración máxima del proceso.
- Por Tanto 1
