Expediente: N° 3762/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 3762/2021

Fecha: 06-Dic-2021

Argumentos De La Contestación

II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La autoridad demandada, Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinckert de Paz, a través de sus representantes, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos y Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 630/2019 de 5 de febrero, que cursa de fs. 75 a 80, solicitó se declare improbada la demanda presentada por Gualberto Choque Sipe, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:

Que, cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos naturales, no se establece un término para el cómputo de la prescripción; sin embargo, el numeral 9 del art. 132 de la Ley N° 025, establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación por los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente.

Que, la prescripción es una institución de orden jurídico, creada para extinguir las obligaciones; cuyo elemento condicionante es la inercia o inactividad en el ejercicio de sus derechos a través del tiempo; pero existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particulares inherentes a la utilidad pública e interés general del Estado, conforme lo prevé el art. 4 de la Ley Forestal N° 1700. De lo que se establece que al tratarse de un recurso forestal de utilidad pública e interés general, está sujeto a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad por lo que la obligación constitucional de defensa, tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares que actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas no se pierde por el transcurso del tiempo.

Que, en la tramitación del proceso administrativo objeto de la presente causa, no se ha vulnerado los derecho del administrado, verificándose que el Agente Auxiliar al no realizar el seguimiento a los instrumentos de gestión entre ellos el PDM-p, incumplió con sus obligaciones personales, incurriendo en infracción, por lo que en consecuencia se procedió a imponer como sanción, la suspensión de sus actividades, conforme lo dispuesto en la normativa que se ha desarrollado en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-508-2012 de 26 de julio de 20212, que fue sustentada con la Resolución Administrativa ABT N° 054/2019 de 14 de febrero de 2019.