Expediente: 4117/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4117/2021

Fecha: 03-Mar-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, sustenta el recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

I.3.1.- bajo el rótulo "De la violación a la calidad de cosa juzgada en relación a la ordinarización de un proceso de ejecución (arts.1319 del Código Civil y art. 386 del Código Procesal Civil)" haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial y doctrinal del instituto jurídico de la "cosa juzgada" en su componente referido a la ordinarización de un proceso de ejecución y sus efectos, invoca y transcribe en lo sustancial el criterio desarrollado en el Auto Supremo N° 242/2019 de 8 de marzo de 2019 en referencia a la doctrina aplicable en relación a la cosa juzgada relativa a la ordinarización de un proceso de ejecución, al efecto, menciona que el actor habría reconocido en su demanda que obtuvo un crédito destinado a la compra de dos fundos rústicos denominados "El Recreo" y "Esquisma", aspecto acreditado mediante Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, que al presente existiría una saldo pendiente de pago que asciende a la suma de $us 155.839,48, suma líquida, exigible y de plazo vencido que motivó el proceso ejecutivo que no fue ordinarizado en el plazo que manda la ley, considerando que la sentencia del proceso ejecutivo adquirió ejecutoria el 5 de diciembre de 2016 (fs. 1063 vta.), por lo que señala que se tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada tanto formal como material y que por esa razón no puede ser modificada bajo ninguna circunstancia.

Consiguientemente, señala que el juez de instancia fundamentó su decisión en la falta de configuración de la identidad de sujeto, objeto y causa, mencionando que la presente acción consistiría en la entrega de inmueble que resulta ser distinta al proceso ejecutivo preexistente, por lo que no se configurarían los presupuestos exigidos para la cosa juzgada, al respecto, menciona que además deben advertirse otros aspectos relativos a la posibilidad de modificar posteriormente relaciones jurídicas ante un proceso preexistente en el que las partes podían hacer valer sus derechos, denunciando que el juez de instancia omitió realizar un adecuado análisis de los aspectos esbozados en la excepción, dado que simplemente se habría circunscrito a referirse a la identidad de sujetos, objeto y causa, hecho que considera violación a lo establecido en el art. 1319 del Código Civil, por cuanto no habría tomado en cuenta la naturaleza de la controversia y el irrefutable hecho que ésta tiene como origen un documento de venta y préstamo con garantía hipotecaria.

Por tanto, concluye que al existir una controversia sobre el documento que origina el derecho del actor en relación a su cumplimiento y que el mismo fue sometido a un proceso de ejecución que tenía por objeto el cobro del importe adeudado ante el incumplimiento de honrar el crédito otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A. que tenía como destino la compra de los predios objeto de la controversia, infiere que el actor tenía el plazo de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia del proceso de ejecución, para poder ordinarizar el mismo y que la omisión implicaría la ejecutoria del proceso ejecutivo.

Respecto a la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que configura la cosa juzgada, menciona textualmente: "...ahora bien en el caso de autos el BNB plantea excepción de cosa juzgada y caducidad amparándose en el art. Del CPC (sic.), que establece un plazo de 6 meses para ordinarizar un proceso de ejecución. El juez de la causa señala lacónicamente que son dos procesos distintos y que no se configura la cosa juzgada; sin embargo, es imperios entender el origen del proceso ejecutivo y su incidencia en la presente acción, por ello si se analiza el título del actor, se colige que el mismo deriva de una venta con financiamiento, la cual fue incumplida y motivó que el BNB presente la acción ejecutiva correspondiente en la que se discutió si procedía el pago o no de la deuda del actor por la venta de los predios que ahora burdamente reclama; en ese entendido, se colige que la triple identidad si está presente, dado que el origen de la obligación deviene de la venta de los predios que al presente se reclaman, por lo que el objeto tiene íntima relación en ambas acciones, vale decir venta con financiamiento y cumplimiento de la obligación de pagar lo adeudado; la causa también es idéntica (fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio), vale decir el pago de la obligación derivada de la venta de los predios cuya entrega al presente se reclama; y finalmente ambas partes (UBI y BNB) son las que participaron en el proceso ejecutivo. Este hecho importa desde todo punto de vista que el juez de la causa no realizó una adecuada interpretación de los alcances de la cosa juzgada consagrada en el art. 1319 del Código Civil y el art. 386 del CPC relativo a los alcances de la ordinarización de un proceso de ejecución, el cual con claridad determina que en un proceso ordinario posterior debe dilucidarse los aspectos materiales referidos al título de ejecución, en el caso que nos ocupa debía ser la entrega material del inmueble" reiterando que en un proceso ordinario puede revisarse lo resuelto en el proceso ejecutivo, alude que el reclamo por la entrega de los bienes pudo ser incoado en la ordinarización del proceso ejecutivo, aspecto que no ocurrió, por lo que se estaría en un caso de cosa juzgada tanto formal como material y que no puede ser objeto de revisión en otro proceso ordinario.

En relación a la caducidad, transcribiendo un criterio doctrinal relativo a la distinción de la prescripción y la caducidad, señala que considerando el plazo fijado por el art. 50 de la Ley N° 1760 y el art. 386 del CPC, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de ordinarizar el proceso ejecutivo, concluye que el plazo para intentar la entrega del inmueble ha caducado justamente por el incumplimiento de hacer valer su derecho en el plazo perentorio de los seis meses.

En conclusión, solicita se case parcialmente el Auto de 9 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2804 a 2809 vta. de obrados y deliberando en el fondo se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad, manteniéndose el resto del Auto incólume, sea con costas en ambas instancias.

De fs. 2827 a 2831 vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación interpuesto por el representante del BNB, mismo que fue presentado fuera de plazo conforme se acredita en el decreto de 27 de enero de 2021 cursante a fs. 2825 vta. de obrados, que en lo sustancial señala: a) el BNB no tiene personería jurídica o capacidad procesal para realizar actos y contratos comerciales u otorgamiento de préstamos o financiamientos; b) corresponde verificar y comprobar la existencia de cosa juzgada; c) nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo y la imposibilidad de planteamiento de nuevos procesos ejecutivos; d) la existencia de dos procesos ejecutivos con la misma causa y objeto y con la misma pretensión.

Por otra parte, haciendo referencia a la nulidad de la Escritura Pública N° 509/2004, pide pronunciamiento conforme los antecedentes que describe en cinco aspectos referidos a la tramitación del proceso ejecutivo y los actos procesales anulados en tal proceso ejecutivo, cuestionando aspectos propios de dicho trámite.

Bajo el rótulo "II.- Nulidad por violación de contenidos constitucionales" reiterando los hechos y actos jurídicos que motivaron y sustentaron el proceso ejecutivo incoado por el BNB en contra de la UBI denunciando de improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por el BNB, "reconociendo validez y aplicación a la resolución de fs. 2804 a 2809" (sic.)

Bajo el rótulo "III.- Son nulos los actos de quienes usurpan funciones que no les competen, y asumen jurisdicción y competencia de ajena potestad, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado" cuestiona la validez de la Escritura Pública N° 509/2004 de 23 de abril de 2004, en razón a que considera que los entonces representantes legales del BNB no tenían poderes especiales, expresos bastantes y suficientes para haber suscrito la prenombrada Escritura Pública, en ese sentido pide se disponga la nulidad de la misma, por haberse demostrado la falsedad y nulidad de ésta, amparando su petitorio en la previsión de los arts. 122 y 123 de la CPE, reiterando los aspectos denunciados, señalan que no existe base y fundamento de los procesos ejecutivos, como así no existe el acto o contrato comercial de venta y transferencia de dos fundos rústicos y en consecuencia existiría enriquecimiento ilegítimo conforme dispone el art. 961 del Código Civil, expresan piden textualmente lo siguiente: "Además que, una vez dictada la confirmación de la Resolución Judicial de fecha 9 de diciembre de 2020 de fs. 2804 a 2809, se disponga qué: el Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - proceda a la devolución de los pagos ilegítimos e indebidos de $us 200.000 más intereses ordinarios, civiles y penales; más daños y perjuicios; más honorarios profesionales; con reconocimiento de gastos, costas y costos; y todos los intereses económicos y utilidades; percibidos durante más de diecisiete años, en sujeción a lo dispuesto en los art. 967 y 984 del Código Civil, antecedentes que confirman el enriquecimiento ilegítimo del Banco Nacional de Bolivia - Regional Sucre - conforme a lo que dispone el art. 961 del Código Civil demostrados a través de la Escritura Pública N° 509/2004 y el Acta N° 40/2003 de fs. 22 a 22 vta. de reunión de directorio del Banco Nacional de Bolivia - Sociedad Anónima-"