Expediente: 4117/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4117/2021

Fecha: 03-Mar-2021

FJ.II.4. La excepción de cosa juzgada

Este medio de defensa cuya finalidad es la de impedir el desarrollo de un nuevo proceso por haberse ya juzgado con anterioridad, la viabilidad de esta figura jurídica se encuentra condicionada a que la acción opuesta sea la misma a la que fue interpuesta anteriormente y para ello deberá existir imprescindiblemente coincidencia respecto de sujetos, objeto y causa, conforme señala el art. 1319 del Cód. Civ. al prescribir: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas" (sic), en efecto, se establecen la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de partes o sujetos que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas del demandante y del demandado, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida , para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último 3) identidad de causa de pedir , la ley lo define como "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio ", no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo; por tanto, la causa es el hecho del cual surge el derecho litigioso.

Ahora bien, la excepción de cosa juzgada es procedente cuando existe una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del Cod. Civ., señala: "Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes".

Por lo precedente, corresponde recordar al profesor Hugo Alsina en su obra "Derecho Procesal Civil y Comercial en tomo IV", identifica tres elementos importantes para la procedencia de esta figura jurídica: "La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada amparada, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que la excepción sea improcedente", en ese sentido, también hace la diferencia entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal de la siguiente manera: "Es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto la cosa juzgada formal. Por ejemplo, la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución, pero carece de fuerza juzgada material, porque queda a salvo al vencido el derecho de promover juicio ordinario para obtener su modificación (...)".