Expediente: No 4164/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4164/2021

Fecha: 05-May-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quipe, en su condición de parte demandante a quienes se declaró probada su demanda a través de la Sentencia No. 01/2021 de 2 de febrero de 2021, a través de memorial de fs. 318 a 322, contesta al recurso de casación interpuesto por Nicolasa Teodocia Ticona Quispe y otros, solicitando se declare improcedente el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos o, en su caso infundado, por carencia de motivación y fundamentación del recurso, con los siguientes argumentos:

1) El proceso de nulidad de escrituras públicas fue interpuesto en contra de María Elena Quispe de Ticona, quienes son: Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, Cirila Martha Ticona Quispe, Adalberto Aquiles Ticona Quispe, Rafael Crispin Ticona Quispe, Ramón Ticona Quispe, Tomasa Ticona Quispe, Carlos Ticona Quispe, con la aclaración que en el caso de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, se le demandó en su calidad de heredera y también de tercera adquirente; 2) El recurso de casación interpuesto es improcedente, por cuanto se limita a transcribir fragmentos íntegros de la demanda, contestación y sentencia. En la parte final señala supuestas incongruencias de la sentencia recurrida, sin precisar su exposición de motivos y su pretensión; es decir, no cumple con la carga argumentativa recursiva básica del por qué considera que la Jueza Agroambiental hubiera incurrido en errónea o indebida interpretación de la ley, o, en su caso en error de hecho o derecho durante la valoración de la pruebas, tampoco señala si el recurso de casación es en la forma, en el fondo, o en ambos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en los arts. 271 y 220.I de la misma norma. La sentencia recurrida tiene suficiente fundamentación y motivación en las normas jurídicas, así como una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes. A ese efecto, cita los Autos Agroambientales Plurinacionales: AAP S2ª No 003/2019 de 13 de febrero de 2019 y AA-S1a No 44/2018; 3) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en virtud de lo dispuesto en los arts. 546 del Código Civil, concordante con los arts. 551, 552, normas que prevén que mientras no se declare expresamente la nulidad o anulabilidad de un contrato mediante resolución judicial debidamente ejecutoriada, este contrato tienen plena validez, determinó que el contrato y las Escrituras Públicas No. 505/1994 y No 289/1996 (ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902) son completamente válidas y que si bien son documentos donde se omitieron: "...algunas formalidades, según informe de la mencionada notaria, sin embargo existen y se encuentran adjuntos a los tomos protocolares; los cuales respaldan el derecho propietario de los demandantes y acreditan el interés legal para iniciar su demanda", señalando más adelante que conforme a dichas escrituras públicas y la inspección judicial a la Notaria "...se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, y la falta o ausencia de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras no las invalidan, tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto tienen valor probatorio en la presente causa". Razón por la cual, no puede señalar que dichas Escrituras Públicas son nulas de pleno derecho y que nacieron muertas a la vida del derecho, sustentando su posición en la Inspección Judicial y el informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips, quién informó que faltaría en sus protocolos cédulas de identidad de los transferentes, firmas de testigos a ruego y que simplemente se encontraban huellas de las partes; 4) La Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el sexto considerando, señala que "... la Partida Computarizada No. 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010012441 correspondientes a una de los demandados....registra como antecedente dominial la partida de los demandantes [Partida Computarizada No. 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2012010001902] existiendo en consecuencia identidad de objeto, con lo que queda desvirtuado la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani", razón por la cual, la observación de la recurrente, en sentido de que la Jueza Agroambiental, si bien individualizó tales documentos, sin embargo no argumentó que demostraba con los mismos, carece de veracidad; y 5) la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, ahora recurrida, en el segundo párrafo, después de una valoración integral de la prueba, señala que la minuta de 11 de diciembre de 1996, cuya copia legalizada fue adjuntada al Informe de la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa Tintaya, en la que se hizo una compraventa mediante poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996.