Expediente: No 4164/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4164/2021

Fecha: 05-May-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 300 a 310, Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -demandada y ahora recurrente, únicamente por sí misma-, interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma y en el fondo contra la Sentencia 01/2021 de 2 de febrero, que declaró probada la demanda y, por memorial de fs. 329 a 346 reiteró su casación; solicitando se case la sentencia impugnada o, en su caso, anular hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos:

1) La legitimación de los demandantes, -sustentada en la Escritura Pública de División y Partición No. 505 de 4 de octubre de 1995 y la Escritura Pública de aclaración de superficie de propiedad No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, ambas otorgadas ante Notario de Fe Pública Xul Gloria Meyer A Rodríguez, registradas bajo la Matrícula Folio No. 2012010001902 correspondiente al terreno rústico común de pastoreo ubicado en el ex fundo Lipari, lugar denominado Huacallani, con una superficie inicial de 823.5342 ha y actualmente con 714.6841 ha- fue observada y cuestionada con prueba idónea consistente en Acta de Inspección Judicial (fs. 68, 271 y 185), en la cual la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa certificó que: i) La Escritura Pública No. 289/1996 de aclaración de superficie, no tiene la firma del testigo instrumental Claudio Mamani R. ni de los testigos a ruego y sólo tiene huellas de las partes y, por lo tanto, nació muerta a la vida del derecho; ii) La Escritura Pública de División y Participación No 505 de 4 de octubre de 1995, otorgada por la Notaria No. 38 de la Ex Notaria Xul Gloria Meyer, solo tiene huellas dactilares de las partes, más no así de los testigos a ruego. No cuenta con minuta ni protocolo y que no existe la Matriz protocolar. Por lo mismo, es nula de pleno derecho, conforme la prueba literal (fs. 68, 271) y Acta de inspección judicial ante la Notaria de Fe Pública Brigitte Philips Burgoa (fs. 186). Además no cuentan con las cédulas de identidad de los transfirientes.

2) El derecho propietario que acreditan tener los demandantes, con la superficie de propiedad aclarada mediante Escritura Pública No. 289/1996 de 5 de junio de 1996, registrada bajo la Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902, en realidad, es de propiedad de Valentina Calle Quispe (fallecida), Estela Tapia de Quispe [demandante], Luis Mamani Cuba [demandante], Juan Quispe Espinoza (fallecido), Crispín Huanca Rojas (expulsado), Adalberto Aquiles Ticona Quispe [demandado y expulsado], Santiago Mamani (fallecido) y Eusebio Mamani Cuba [demandante], por lo que el Folio Real señalado ( Matrícula Folio No. 2.01.2.01.0001902) es totalmente ilegal y está cuestionado. En efecto, el poder de Testimonio No 623/2018 de 7 de agosto de 2018 (fs. 90 a 91), a través del cual se transfirió dicha propiedad a Iván Félix Morales Nava, es totalmente ilegal y "criminal", porque este fue conferido solo por tres (3) personas de los ocho (8) propietarios que figuran en el Folio Real No. 2.01.2.01.0001902, es decir el poder notarial fue otorgado por Eusebio Mamani Cuba [demandante], Delfina Huanca de Mamani, Luis Mamani Cuba [demandante], Estela Tapia de Quispe [demandante] y Juan Quispe Mamani [en favor de Rafael Crispín Ticona Quispe, demandado] y en el referido folio real, no figuran como propietarios Delfina Huanca de Mamani y Juan Quispe Mamani, por lo que la venta -realizada el 3 de septiembre de 2018 y concretada el 11 de mayo del mismo año- en favor de Ivan Felix Morales, -con reconocimiento de firmas de 14 de mayo de ese año ante Notario de Fe Publica Yony Mamani Bautista (fs. 87,88 y 89)- es totalmente ilegal, incurriendo vendedores y comprador en la figura penal de estelionato, debido a que no se tenía poder pleno de todos los propietarios para realizar la venta, por ejemplo de Adalberto Aquiles Ticona -codemandado-. Este hecho se puso en conocimiento del Ministerio Público.

3) Los hechos relatados por la parte demandante son falsos, por cuanto conforme a la prueba cursante de fs. 272 a 273, la Notaria Brigitte Philips certificó que si existía la minuta original de la Escritura Pública No 06/1997, por lo que la nulidad que dispuso la Jueza Agroambiental es ilegal. Asimismo, existe comprobante del impuesto a la transferencia en original adjuntado a fs. 273 y 274. Esta Escritura Pública está registrada bajo la partida computarizada No. 01386939 de 8 de enero depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441. Es decir, se ha demostrado la existencia de la Minuta y el pago de impuesto a la transferencia de la Escritura Pública No. 06/1997, que se intenta anular, con la prueba cursante a fs. 272, 273 y 274 de obrados.

4) Con relación a la nulidad por ilicitud de la causa (art. 549 del CC), nulidad por falta de forma prevista en la Ley (Ley del Notariado arts. 17, 22, 23, 25, 31, 32, 33 y 35), nulidad por falta de consentimiento (art. 554.1 del CC) y nulidad respecto a terceros (art. 559 del CC) -después de reiterar la exposición de hechos- concluye que la autoridad jurisdiccional, no realizó una adecuada motivación ni fundamentación en la sentencia, por cuanto, no consideró las pruebas e incurrió en contradicción. En el siguiente sentido: i) No se valoró el Informe de Derechos Reales (fs. 8), que demuestra los datos del dominio de la partida computarizada 01386939 de 8 de enero de 1997, traslado a la matrícula Folio Real No. 2.01.2.01.0012441, actualmente a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona -demandada y ahora recurrente- y a (fs. 12) fotocopias legalizadas de la Escritura Pública No. 1232/2010, por cuanto si bien la autoridad jurisdiccional individualiza esta documentación, empero, no señala que se demuestra con la misma; ii) No se valoró la nota de [9 de agosto de 2018] fs. 10, expedida por la Notaria de Fe Pública No. 38 Brigitte Philips Burgoa, actual tenedora de los libros de la Ex Notaria Gloria Meyer, que si bien señala que "...no cursa la matriz protocolar de la escritura pública No. 006/1997..." con la Certificación (No. 037/2020 de 18 de diciembre de 2020, fs. 272 y 282)., en la que la misma Notaria, refiere que: "En el libro de Minutas, en el Tomo No. 1 correspondiente del No. 1-119 si cursa minuta original consignando la identificación con No. 06/97, por lo que correspondería a la Escritura Pública referida, asimismo cursa comprobante de impuesto a la transferencia, ambos en original, por lo que conforme lo solicitado se adjunta fotocopias certificadas de los referidos documentos".