Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de Sentencia No 01/2021 de 02 de febrero, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, Andrea Abelina Ajata Larico (fs. 293 a 299), declaró probada la demanda de nulidad de contratos y escrituras públicas presentada por Eusebio Mamani Cuba, Luis Mamani Cuba y Estela Tapia de Quispe; y, en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad de contrato de transferencia de 11 de diciembre de 1996 de una superficie de terreno de 4.660,33 mts2, cuyos intervinientes son Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba como apoderados vendedores y María Elena Quispe de Ticona como compradora; registrado bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; 2) La nulidad de la Minuta de compra venta de 8 de noviembre de 2010 por la misma superficie de 4.660,33 m2; cuyos intervinientes son María Elena Quispe de Ticona como vendedora y Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani -compradora, demandada y ahora recurrente- y, la nulidad de su protocolización y Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 12 y vta.) otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cajas, registrada en el Asiento No 2 de la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441; y 3) La cancelación del Asiento No 1 de 8 de enero de 1997, registrado a nombre de María Elena Quispe de Ticona y la cancelación del Asiento No 2 de 9 de febrero de 2011, registrado a nombre de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani, ambos en la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 anterior partida computarizada No 01386939 (fs. 94).
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental :
1) Considerando que la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad de la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, supuestamente otorgada ante Notaria de Fe Pública Xul Gloria Meyer A. Rodríguez y: i) Que a través de dicha Escritura Pública, los apoderados de los demandados de nombres Adalberto Aquiles Ticona y Eusebio Mamani Cuba, mediante Poder Notarial No 233/1996 de 22 de octubre de 1996, supuestamente habrían vendido la superficie de 4.666,32 m2 a María Elena Quispe de Ticona, primera transferencia que está registrada bajo la partida computarizada No 01386939, depurada a la matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00112441, en el Asiento No 1; ii) Que a su vez, María Elena Quispe de Ticona, mediante Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre de 2010 otorgada ante Notario de Fe Pública, Jorge Remy Siles Cejas, registrada en el Asiento No 2, efectuó una segunda transferencia de la misma parcela en favor de Nicolasa Teodocia Ticona viuda de Mamani, es decir, esta transferencia deriva de una Escritura Pública de la que demanda su nulidad, por lo que la nulidad alcanza a esta segunda Escritura Pública No 1232/2010, conforme lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil; iii) Que en mérito a lo señalado, los demandantes sustentaron la nulidad del contrato por ilicitud de la causa, en virtud de lo establecido en el art. 48 de la Ley No 1715, que establece la prohibición de dividir una propiedad agraria en superficies menores a la pequeña propiedad, hecho que ocurrió con la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, al ser un contrato contrario al orden público; y iv) Que asimismo, nunca se acordó la primera transferencia, es decir, no suscribieron la minuta ni el protocolo de la Escritura Pública de la transferencia, por ello, la Notaria de Fe Pública No A 38 Brigitte Philips Burgoa, en su condición de actual tenedora de los archivos de la ex Notaria Xul Gloria Meyer A. Rodríguez, informó que no cursa la matriz protocolar de la Escritura Pública No. 06/1997 de 3 de enero 1997; y, el Informe de Derechos Reales, señaló que el documento correspondiente a la transferencia no se hallaba visible y no se podía determinar si los comprobantes cursaban en archivo. Por lo que, concluyó que esta Escritura no se encontraba respaldada por documento auténtico alguno (minuta), y por lo tanto era inválida y sujeta a una declaración de nulidad por incumplimiento de requisitos de forma establecidos por los arts. 23 y 31 de la Ley del Notariado de 1858, que afecta su validez en relación al inc. 1 y 3 del art. 549. del Código Civil.
2) En consideración de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No 1033/2016 de 24 de agosto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 4/2019 de 29 de enero y en el Auto Supremo 1127/2019 de 22 de octubre de 2019, sobre los efectos que produce en las nulidades de contratos la inexistencia de registros en un archivo público y después de valorados todos los elementos probatorios, la juez agroambiental, señaló que: i) Del Informe de Derechos Reales (fs. 7) se evidencia que la Partida Computarizada No 01323929, depurada a la Matrícula de Folio Real No. 2.01.2.01.0001902 correspondiente a los demandantes, presenta varias limitaciones, entre las que se encuentra la Partida Computarizada No 01386939 depurada a la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.00012441 correspondiente a uno de los demandados, es decir, que dicha partida registra como antecedente dominial la partida de los demandantes, existiendo, en consecuencia, identidad de objeto; con lo que queda desvirtuada la afirmación de los demandados con relación a que la propiedad de los demandantes no correspondería con la propiedad de Nicolasa Teodocia Ticona de Mamani: ii) Se encuentra acreditada la legitimación activa de la parte demandante en calidad de propietarios, conforme a la documentación adjuntada a la demanda consistente en originales del Folio Real y Escritura Pública No 289/1996 de 5 de junio de 1996 y la inspección judicial a la Notaria No 38, la falta de firmas y testigos a ruego en las matrices protocolares de dichas escrituras, no las invalidan. Tampoco se ha presentado sentencia judicial que las declare nulas o acción reconvencional en ese sentido, por tanto, dichas escrituras públicas tienen valor probatorio en la presente causa; iii) Los demandados Tomasa Ticona Quispe y Rafael Crispín, han confesado los hechos expuestos en la demanda con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del lote de terreno objeto de la demanda de nulidad (fs. 160 a 161), solicitando se aplique el derecho que corresponda a los demandantes; prueba que debe ser valorada conforme lo dispuesto en el art. 1321 del Código Civil y de manera conjunta con otros medio probatorios; iv) Conforme lo dispuesto en el art. 136 de la Ley No 439, se ha probado mediante certificaciones notariales, informe del Registro de Derechos Reales y la inspección Judicial a la Notaria No 38, la inexistencia de la matriz protocolar y los archivos correspondiente a la Escritura Pública No 06/1997 de 3 de enero de 1997, que prueben la existencia de los actos jurídicos motivo de la demanda de nulidad. En consecuencia, estos aspectos demuestran la falta de un requisito que pruebe el acto jurídico para su eficacia y constitución, por cuanto tales registros constituyen un medio para probar la autenticidad de los documentos, aspecto que fue valorado de forma conjunta con la confesión judicial de dos de los demandados, con relación a la falta de consentimiento para la transferencia del terreno. Es decir, es evidente la nulidad invocada por la causal prevista en el art. 549 núm 1) y 3) del Código Civil y en tal sentido verificada la inexistencia de la Escritura Pública No 06/1997, corresponde acoger la referida pretensión de nulidad. 3) En aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil, los efectos de la nulidad de la Escritura Pública No 06/1997, también implica la nulidad de la Escritura Pública No 1232/2010 de 16 de noviembre, otorgada ante Notario de Fe Publica Jorge Remy Siles Cajas, al encontrase también viciada de nulidad, ya que se funda sobre la base de un acto inexistente y nulo que no nació a la vida jurídica. En consecuencia, resulta ilógico mantener vigente esta escritura pública y su registro en el Asiento No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441, ni mantener la transferencia, ya que lo principal marca lo accesorio; así la transferencia se hubiera efectuado de buena fe, caso en el cual la compradora tiene los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos.
4) Del mismo modo, verificada la situación de nulidad, corresponde como efecto esencial, la cancelación de registro de propiedad previsto en el art. 1558 numeral 3) del Código Civil y en ese sentido corresponde ordenar la cancelación de los Asientos No 1 y No 2 de la Matrícula de Folio Real No 2.01.2.01.0012441 inscrito en mérito a las Escrituras Públicas No 06/1997 y 1232/2010, por haberse declarado la nulidad de dichos títulos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios y la improponibilidad de la demanda
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
