Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.
I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Montero resolvió los incidentes sosteniendo lo siguiente: a) respecto a la competencia de los jueces agroambientales para conocer procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero , invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S1 31/2018 de 20 de junio y el Auto Nacional Agroambiental S2 30/2015 de 27 de mayo, menciona que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos por ser los mismos resultado de una acción personal de cumplimiento de obligación, siempre que medio un título ejecutivo; al efecto, cita el art. 39 num. 8) de la Ley N° 3545 relativa a la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones personales siempre que ellas deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, criterio que condice con la jurisprudencia constitucional vinculante contemplada en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que en lo sustancial habría establecido que en esa clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de una documento público o privado deba consignar como garantía la propiedad agraria y conforme establece el art. 15 del Codigo Procesal Constitucional, los entendimientos o razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; b) en relación a que en el presente caso no estaría cuestionada la propiedad, posesión o actividad agraria, señala que tal extremo no es evidente por cuanto en el contrato base del proceso coactivo en su cláusula tercera refiere que los montos otorgados son para inversión en actividad agraria, teniéndose por finalidad la producción agrícola, además en su cláusula décima quinta garantiza la referida obligación con un "inmueble agrario" así como garantías de prenda agrícola y personales, siendo evidente que tanto por el contrato base como por el préstamo y la actividad del fundo son agrarias razón por la cual en el presente caso es de aplicación el art. 39 numeral I inc. 8) de la Ley N° 1715 que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para conocer; c) en cuanto a que el proceso corresponde a una obligación pecuniaria civil reitera que la competencia de los jueces agroambientales para conocer la demanda interpuesta se encuentra contemplada en la previsión del art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715, concurriendo los dos presupuestos necesarios expresados por el propio TCP, en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que son "la garantía de la propiedad agraria " y "el aprovechamiento o uso de recursos naturales " dicha instancia constitucional fijo el criterio esencial para que la causa en cuestion sea conocida por el Juez Agroambiental; d) en relación a la petición del incidentita de aplicar el estándar más alto conforme criterio jurisprudencial desarrollado en la SCP 188/2016-S1 de 17 de febrero, señala que tal criterio fue aplicado en la tramitación del proceso en atención a que el crédito otorgado es agrario, que conforme el art. 1471 del Código Civil, el acreedor no puede embargar otros bienes sin antes no lo hace respecto al inmueble agrario que garantizaría la obligación, siendo ésta la garantía privilegiada frente a los garantes personales, al efecto invoca el entendimiento asumido en la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, donde se habría establecido que el elemento central en procesos ejecutivos es que la actividad del predio sea agraria, aspecto que acontece en el presente caso, en tal virtud señala que el estándar más alto no lo constituiría el Juez ordinario civil sino el Juez Agroambiental que además es juez natural; f) sobre la falta de citación con la demanda al ahora recurrente en razón a que sería acreedor de la Sociedad coactivamente, quien debió participar en el proceso desde el inicio del mismo, la autoridad judicial señala que el incidentista confunde el proceso sobre ejecución coactiva de sumas de dinero con el proceso concursal en el que por principio de universalidad concurren todos los acreedores y que el juez estaría facultado para citar a todos ellos: asimismo, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales señala que los mismos tiene como finalidad limitar la interposición de incidentes para evitar el abuso en que puedan incurrir las partes procesales. además de no haber indicado la norma que sustentaría su reclamo consistente en la falta de citación con la demanda a los acreedores del demandante, al efecto, cita el art. 27 de la Ley N° 439 por el cual son partes esenciales en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por Ley, norma que no alcanza la pretensión de falta de citación al acreedor del acreedor, aclarando textualmente lo siguiente "...que el juzgador no puede aplicar un mismo trámite procesal a procesos (Ejecutivos, Ejecución Coactiva de sumas de dinero o procesos concursales) que tienen características propias distintas y trámite procesal también diferente previsto en el C.P.C. (Ley 439) y aplicables por mandato del art. 78 de la Ley Especial 1715." (sic.).
- Encabezado
- Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.
- 1.2 1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 en cuanto a que no esta en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 2.- De fs. 52 a 61 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 3355/2017 de 21 de septiembre de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de línea de financiamiento rotativa y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN.- El PROMITENTE COMPRADOR se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato, cuando el PROMITENTE VENDEDOR este incumpliendo las condiciones del mismo o no satisfagan el objeto del contrato, para lo cual el PROMITENTE COMPRADOR le cursará una nota, con la cual quedará resuelto y terminado ipso facto sin necesidad de intervención judicial ni formalidad extrajudicial y sin lugar a reclamo alguno y en cuyo caso de igual forma se reserva el derecho de cuantificar los daños y perjuicios ocasionad exigir su resarcimiento. Asimismo, si así lo estimasen las PARTES INTERVINIENTES , este contrato también podrá ser resuelto en cualquier momento que así las partes lo estimen conveniente, aun cuando no hubiera infracción de las estipulaciones expresamente señaladas, bastando para ello el mutuo acuerdo de partes y previa liquidación de las partidas entregadas.- En caso de resolución del contrato, el PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a la devolución del monto financiado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, incluyendo intereses y penalidades establecidas, a realizarse en forma inmediata, es decir, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la nota de resolución del contrato.-(...) DECIMA QUINTA :GARANTIA .-Asimismo, como garantía de cumplimiento del contrato el PROMITENTE VENDEDOR ofrece la garantía hipotecaria a favor de PROMITENTE COMPRADOR, Garantia Hipotecaria , con la garantía hipotecaria de un Fundo Rustico de 1024,92 hectareas denominado "Cachuela Esperanza, propiedad rural ubicado en el Municipio de Fernandez Alonzo, Localidad de Minero,Provincia Obispo Santiesteban del del Departamento de Santa Cruz"; DECIMA SEXTA: AUTORIZACIÓN ESPECIAL- En la eventualidad de que el PROMITENTE VENDEDOR no cumpla con sus obligaciones emergentes del presente contrato, es decir el pago del financiamiento entregado y la falta de provisión de las cantidades mínimas de granos de soya, objeto de la promesa de compra venta, el PROMITENTE COMPRADOR queda totalmente autorizado para presentar requerimiento de pago sin mayor formalidad que la simple petición mediante carta notariada presentada ante cualquier industria azucarera y/o soyera, a los fines de que estas ejecuten y produzcan el pago reclamado, en las cantidades que sean especificadas unilateralmente por el PROMITENTE COMPRADOR , sin lugar a observación. reclamación, ni negación alguna por parte de las empresas industriales donde se presente petición, la cual, deberá procesar el pago en forma inmediata sin consulta previa a ninguna persona ni autoridad competente, siempre que el PROMITENTE VENDEDOR tenga saldo o remanente pendiente de cobro. Así también, el PROMITENTE VENDEDOR no podrá bajo ninguna circunstancia alegar, desconocer, ni efectuar ninguna reclamación u oposición alguna a la petición efectuada por el PROMITENTE COMPRADOR . (...)
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.5.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
