Expediente: 4170/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4170/2021

Fecha: 24-May-2021

Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de Montero resolvió los incidentes sosteniendo lo siguiente: a) respecto a la competencia de los jueces agroambientales para conocer procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero , invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S1 31/2018 de 20 de junio y el Auto Nacional Agroambiental S2 30/2015 de 27 de mayo, menciona que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos por ser los mismos resultado de una acción personal de cumplimiento de obligación, siempre que medio un título ejecutivo; al efecto, cita el art. 39 num. 8) de la Ley N° 3545 relativa a la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones personales siempre que ellas deriven de la propiedad, posesión y actividad agrarias, criterio que condice con la jurisprudencia constitucional vinculante contemplada en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que en lo sustancial habría establecido que en esa clase de acciones es necesario que la obligación adquirida a través de una documento público o privado deba consignar como garantía la propiedad agraria y conforme establece el art. 15 del Codigo Procesal Constitucional, los entendimientos o razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el TCP constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder Público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; b) en relación a que en el presente caso no estaría cuestionada la propiedad, posesión o actividad agraria, señala que tal extremo no es evidente por cuanto en el contrato base del proceso coactivo en su cláusula tercera refiere que los montos otorgados son para inversión en actividad agraria, teniéndose por finalidad la producción agrícola, además en su cláusula décima quinta garantiza la referida obligación con un "inmueble agrario" así como garantías de prenda agrícola y personales, siendo evidente que tanto por el contrato base como por el préstamo y la actividad del fundo son agrarias razón por la cual en el presente caso es de aplicación el art. 39 numeral I inc. 8) de la Ley N° 1715 que otorga competencia a los Jueces Agroambientales para conocer; c) en cuanto a que el proceso corresponde a una obligación pecuniaria civil reitera que la competencia de los jueces agroambientales para conocer la demanda interpuesta se encuentra contemplada en la previsión del art. 39 num. 8) de la Ley N° 1715, concurriendo los dos presupuestos necesarios expresados por el propio TCP, en la SCP 858/2013 de 17 de junio, que son "la garantía de la propiedad agraria " y "el aprovechamiento o uso de recursos naturales " dicha instancia constitucional fijo el criterio esencial para que la causa en cuestion sea conocida por el Juez Agroambiental; d) en relación a la petición del incidentita de aplicar el estándar más alto conforme criterio jurisprudencial desarrollado en la SCP 188/2016-S1 de 17 de febrero, señala que tal criterio fue aplicado en la tramitación del proceso en atención a que el crédito otorgado es agrario, que conforme el art. 1471 del Código Civil, el acreedor no puede embargar otros bienes sin antes no lo hace respecto al inmueble agrario que garantizaría la obligación, siendo ésta la garantía privilegiada frente a los garantes personales, al efecto invoca el entendimiento asumido en la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, donde se habría establecido que el elemento central en procesos ejecutivos es que la actividad del predio sea agraria, aspecto que acontece en el presente caso, en tal virtud señala que el estándar más alto no lo constituiría el Juez ordinario civil sino el Juez Agroambiental que además es juez natural; f) sobre la falta de citación con la demanda al ahora recurrente en razón a que sería acreedor de la Sociedad coactivamente, quien debió participar en el proceso desde el inicio del mismo, la autoridad judicial señala que el incidentista confunde el proceso sobre ejecución coactiva de sumas de dinero con el proceso concursal en el que por principio de universalidad concurren todos los acreedores y que el juez estaría facultado para citar a todos ellos: asimismo, en relación a los principios que rigen las nulidades procesales señala que los mismos tiene como finalidad limitar la interposición de incidentes para evitar el abuso en que puedan incurrir las partes procesales. además de no haber indicado la norma que sustentaría su reclamo consistente en la falta de citación con la demanda a los acreedores del demandante, al efecto, cita el art. 27 de la Ley N° 439 por el cual son partes esenciales en el proceso el demandante, el demandado y los terceros en los casos previstos por Ley, norma que no alcanza la pretensión de falta de citación al acreedor del acreedor, aclarando textualmente lo siguiente "...que el juzgador no puede aplicar un mismo trámite procesal a procesos (Ejecutivos, Ejecución Coactiva de sumas de dinero o procesos concursales) que tienen características propias distintas y trámite procesal también diferente previsto en el C.P.C. (Ley 439) y aplicables por mandato del art. 78 de la Ley Especial 1715." (sic.).