FJ.II.5.
FJ.II.5.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Confome lo establece el art. 76 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, bajo el principio de dirección, los jueces son encargados de dirigir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando las normas adjetivas en el proceso asi también lo entiende Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.
De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).
- Encabezado
- Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.
- 1.2 1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 en cuanto a que no esta en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 2.- De fs. 52 a 61 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 3355/2017 de 21 de septiembre de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de línea de financiamiento rotativa y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN.- El PROMITENTE COMPRADOR se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato, cuando el PROMITENTE VENDEDOR este incumpliendo las condiciones del mismo o no satisfagan el objeto del contrato, para lo cual el PROMITENTE COMPRADOR le cursará una nota, con la cual quedará resuelto y terminado ipso facto sin necesidad de intervención judicial ni formalidad extrajudicial y sin lugar a reclamo alguno y en cuyo caso de igual forma se reserva el derecho de cuantificar los daños y perjuicios ocasionad exigir su resarcimiento. Asimismo, si así lo estimasen las PARTES INTERVINIENTES , este contrato también podrá ser resuelto en cualquier momento que así las partes lo estimen conveniente, aun cuando no hubiera infracción de las estipulaciones expresamente señaladas, bastando para ello el mutuo acuerdo de partes y previa liquidación de las partidas entregadas.- En caso de resolución del contrato, el PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a la devolución del monto financiado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, incluyendo intereses y penalidades establecidas, a realizarse en forma inmediata, es decir, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la nota de resolución del contrato.-(...) DECIMA QUINTA :GARANTIA .-Asimismo, como garantía de cumplimiento del contrato el PROMITENTE VENDEDOR ofrece la garantía hipotecaria a favor de PROMITENTE COMPRADOR, Garantia Hipotecaria , con la garantía hipotecaria de un Fundo Rustico de 1024,92 hectareas denominado "Cachuela Esperanza, propiedad rural ubicado en el Municipio de Fernandez Alonzo, Localidad de Minero,Provincia Obispo Santiesteban del del Departamento de Santa Cruz"; DECIMA SEXTA: AUTORIZACIÓN ESPECIAL- En la eventualidad de que el PROMITENTE VENDEDOR no cumpla con sus obligaciones emergentes del presente contrato, es decir el pago del financiamiento entregado y la falta de provisión de las cantidades mínimas de granos de soya, objeto de la promesa de compra venta, el PROMITENTE COMPRADOR queda totalmente autorizado para presentar requerimiento de pago sin mayor formalidad que la simple petición mediante carta notariada presentada ante cualquier industria azucarera y/o soyera, a los fines de que estas ejecuten y produzcan el pago reclamado, en las cantidades que sean especificadas unilateralmente por el PROMITENTE COMPRADOR , sin lugar a observación. reclamación, ni negación alguna por parte de las empresas industriales donde se presente petición, la cual, deberá procesar el pago en forma inmediata sin consulta previa a ninguna persona ni autoridad competente, siempre que el PROMITENTE VENDEDOR tenga saldo o remanente pendiente de cobro. Así también, el PROMITENTE VENDEDOR no podrá bajo ninguna circunstancia alegar, desconocer, ni efectuar ninguna reclamación u oposición alguna a la petición efectuada por el PROMITENTE COMPRADOR . (...)
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.5.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
