Expediente: 4170/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4170/2021

Fecha: 24-May-2021

FJ.II.5.

FJ.II.5.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

Confome lo establece el art. 76 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, bajo el principio de dirección, los jueces son encargados de dirigir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando las normas adjetivas en el proceso asi también lo entiende Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.

De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).