Fundamentos Jurídicos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) Sobre la eficacia del contrato; 4) De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.; 5) Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
FJ.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución, la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo, si bien en el recurso de casación planteado no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439. estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas incorporadas). Asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo"
FJ.II.3 Sobre la eficacia del contrato
Al respecto, éste Tribunal ha pronunciado resoluciones que aluden a la eficacia del contrato agrario, así se tiene por el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 71/2017 de 21 de septiembre , que estableció: "Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda. Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses."
FJ.II.4 De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental.
La competencia de los jueces agroambientales respecto a los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, que establece "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturale", cuyo procedimiento a seguir está previsto en los arts. 378 al 386 de la Ley N°439 aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , que señala, "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación", siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la L. N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, Que, la L. N°1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutirvos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal".
Respecto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, el art. 39 parágrafo I inc. 8) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales , personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria " (negrillas agregadas) y siendo que el proceso coactivo de suma de dinero tiene como finalidad el cobro de adeudos, también refutables como cantidades de dinero que son líquidas y exigibles, vinculadas a una obligación pendiente, es decir, se constituye en un tipo de acción personal y mixta, más aun si la garantía otorgada por el deudor está relacionada con una "actividad agraria" como lo establece el artículo ya señalado, razón por la cual y partiendo de una interpretación favorable del precepto legal contenido en el art. 39.I numeral 8 de la norma especial que rige para la materia y jurisdicción, la cual resulta plenamente concordante con lo estipulado por el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los jueces agroambientales para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental " (negrillas agregadas), por lo que dichas competencias no pueden limitarse a la interptación literal del texto legal, es decir, se debe considerar la ratio legis de la norma, enmarcándose e infiriéndose con meridiana claridad que el proceso coactivo de sumas de dinero - se reitera - constituye una acción personal y por la garantía también representa una acción mixta.
Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis.
- Encabezado
- Argumentos que sustentan la decisión asumida en el Auto de 29 de julio de 2020 cursante a fs. 509 a 512 vta. de obrados recurrida en casación.
- 1.2 1. Con el rótulo "De la mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles " transcribiendo el considerando 4.1 en cuanto a que no esta en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, señala que el juez de instancia realiza una interpretación del contrato citando que la finalidad del mismo sería que está destinado a la actividad agraria, sin considerar que el objeto de dicho contrato es el cumplimiento de obligación por ello es que el valor de la garantía estaría por debajo del valor del inmueble, aspecto que menciona debieron ser de conocimiento por un Juez en materia civil, puesto que la interpretación debió ser realizada en un proceso ordinario y no en proceso ejecutivo o coactivo.
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 2.- De fs. 52 a 61 y vta. de obrados, cursa copia legalizada del Testimonio N° 3355/2017 de 21 de septiembre de 2017 de "Escritura Pública sobre contrato de línea de financiamiento rotativa y promesa de compra venta de soya, que realiza la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., con la Empresa Unipersonal Agropecuaria & Servicios Integrales PRODUSER", que en lo pertinente establece: "(...) DÉCIMA TERCERA: RESOLUCIÓN.- El PROMITENTE COMPRADOR se reserva el derecho de resolver unilateralmente el presente contrato, cuando el PROMITENTE VENDEDOR este incumpliendo las condiciones del mismo o no satisfagan el objeto del contrato, para lo cual el PROMITENTE COMPRADOR le cursará una nota, con la cual quedará resuelto y terminado ipso facto sin necesidad de intervención judicial ni formalidad extrajudicial y sin lugar a reclamo alguno y en cuyo caso de igual forma se reserva el derecho de cuantificar los daños y perjuicios ocasionad exigir su resarcimiento. Asimismo, si así lo estimasen las PARTES INTERVINIENTES , este contrato también podrá ser resuelto en cualquier momento que así las partes lo estimen conveniente, aun cuando no hubiera infracción de las estipulaciones expresamente señaladas, bastando para ello el mutuo acuerdo de partes y previa liquidación de las partidas entregadas.- En caso de resolución del contrato, el PROMITENTE VENDEDOR estará obligado a la devolución del monto financiado en el numeral 3.1 de la cláusula tercera, incluyendo intereses y penalidades establecidas, a realizarse en forma inmediata, es decir, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la nota de resolución del contrato.-(...) DECIMA QUINTA :GARANTIA .-Asimismo, como garantía de cumplimiento del contrato el PROMITENTE VENDEDOR ofrece la garantía hipotecaria a favor de PROMITENTE COMPRADOR, Garantia Hipotecaria , con la garantía hipotecaria de un Fundo Rustico de 1024,92 hectareas denominado "Cachuela Esperanza, propiedad rural ubicado en el Municipio de Fernandez Alonzo, Localidad de Minero,Provincia Obispo Santiesteban del del Departamento de Santa Cruz"; DECIMA SEXTA: AUTORIZACIÓN ESPECIAL- En la eventualidad de que el PROMITENTE VENDEDOR no cumpla con sus obligaciones emergentes del presente contrato, es decir el pago del financiamiento entregado y la falta de provisión de las cantidades mínimas de granos de soya, objeto de la promesa de compra venta, el PROMITENTE COMPRADOR queda totalmente autorizado para presentar requerimiento de pago sin mayor formalidad que la simple petición mediante carta notariada presentada ante cualquier industria azucarera y/o soyera, a los fines de que estas ejecuten y produzcan el pago reclamado, en las cantidades que sean especificadas unilateralmente por el PROMITENTE COMPRADOR , sin lugar a observación. reclamación, ni negación alguna por parte de las empresas industriales donde se presente petición, la cual, deberá procesar el pago en forma inmediata sin consulta previa a ninguna persona ni autoridad competente, siempre que el PROMITENTE VENDEDOR tenga saldo o remanente pendiente de cobro. Así también, el PROMITENTE VENDEDOR no podrá bajo ninguna circunstancia alegar, desconocer, ni efectuar ninguna reclamación u oposición alguna a la petición efectuada por el PROMITENTE COMPRADOR . (...)
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.5.
- El caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
