FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1461 del Código Civil, toda vez que la indicada disposición legal no dispondría que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, aspecto que conllevó a que no se valoren correctamente las pruebas documentales (cartas, notas, memoriales) presentadas en el proceso.
Al respecto y para fines de desarrollar e identificar la presunta vulneración denunciada por la parte recurrente, corresponde traer a colación lo dispuesto en el art. 1461-I del Código Civil, que respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión señala: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año trascurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", disposición legal que si bien no establece textualmente los presupuestos o elementos que deben concurrir en un Interdicto de Recobrar la Posesión o deba exigirse la actividad agraria, sin embargo, debe tomarse en cuenta la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Agroambiental que respecto a éste instituto jurídico y conforme lo glosado en el FJ.II.2. de la presente resolución, se entendió que ante la ausencia u omisión de requisitos de procedencia para las acciones interdictales en el Código Procesal Civil, se debe asumir y considerar la jurisprudencia construida en las diferentes resoluciones, donde respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión se estableció presupuestos básicos para su procedencia, las mismas son: 1) que la posesión sea anterior a la eyección; 2) la existencia del despojo con violencia o sin ella, y 3) que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de ocurrido el hecho, discernimiento que también fue acogido por el Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1590/2012 de 24 de septiembre de 2012, que a la letra dice: "Por otro lado, el art. 39.7 de la Ley 1715, otorga a los Jueces agrarios, la competencia para conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria y respecto a la demanda de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra regida a requisitos indispensables para su procedencia, siendo éstos: Que los demandantes demuestren estar en posesión del predio objeto de la litis, en el momento de haberse producido el despojo y que este último se haya realizado de forma violenta y finalmente que la eyección se haya producido dentro del año del interdicto". (el subrayado nos pertenece). Elementos sustanciales que deben ser considerados por la autoridad judicial a momento de resolver el proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, aspecto que aconteció en el presente caso, toda vez que la Juez Agroambiental de Santa Cruz previo a dictar sentencia, conforme se evidencia en el punto 1.5.2. del presente Auto, fijó el objeto de la prueba bajo los términos descritos precedentemente.
Ahora bien, a ello se suma la aclaración referente al alcance de la posesión agraria que la autoridad recurrida realizó, donde en su acápite 4.1.1. de la Sentencia cursante a fs. 471, invocando el art. 397 de la C.P.E. y la doctrina, efectuó la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, resaltando que la posesión agraria debe traducirse en la existencia de actividad o que esta tenga una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, razonamiento que guarda relación con la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, en este caso, con el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre y el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, que fueron transcritos textualmente en el F.J.II.2. del presente Auto, donde claramente expresa que la posesión agraria es el poder de hecho sobre un bien y de naturaleza productiva, es decir, está ligado al desarrollo, disfrute y aprovechamiento sustentable de la tierra, en síntesis "cumplimiento de la función social", requisito sine qua non que fue exigido y valorado por la Juez Agroambiental, y que de la revisión de obrados y lo descrito en el punto 1.5.5 y 1.5.6. del presente Auto, no fue demostrado por la parte recurrente, razón por la cual, la autoridad judicial en la Sentencia recurrida, en su acápite 5.2.1. "HECHOS NO PROBADOS", manifestó que: "...por ningún medio de prueba los demandantes han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto; es decir, desarrollando actividad agraria o pecuaria...".
Por lo precedentemente manifestado, esta instancia no advierte que la autoridad agroambiental haya interpretado o analizado erróneamente la ley, tal como lo aduce la recurrente, puesto que en obrados, específicamente en los Informes Técnicos de inspección, cursantes de fs. 408 a 412 y de fs. 450 a 452, se observa en la superficie en conflicto (5300 m2) que ha sido demandada para recobrar la posesión, únicamente un área replanada con pastizales, identificándose mejoras solo en las áreas que no se encuentran en conflicto o no fueron sujetos de demanda, informes que además no han sido objeto de impugnación u observados por la parte demandante ahora recurrente, dando por bien hecho de esa forma, el trabajo realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental.
Asimismo, la recurrente manifiesta que ante la mala aplicación de la ley "art. 1461 C.C.", la autoridad agroambiental no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, consistentes en notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo, los mismos que denotarían la continuidad de su posesión; al respecto, si bien la Juez Agroambiental, en la Sentencia hoy recurrida, en el acápite "III Análisis y valoración de la prueba producida. 3.1. Prueba Documental. 3.1.1. De cargo" transcribió cada uno de los documentos presentados por la parte recurrente, empero estas, a decir de la autoridad, no repercuten en el fondo de la decisión asumida, puesto que la documental presentada y detallada en el punto 1.5.1. del presente Auto, difícilmente podía haber incidido en el discernimiento asumido en cuanto a la acreditación de la posesión real y efectiva como uno de los elementos esenciales del interdicto de Recobrar la Posesión que fue explicado en líneas supra, por lo que no podría deducirse que la autoridad agroambiental realizó una incorrecta valoración de pruebas.
Ante ese antecedente y toda vez que la parte recurrente, se limita en decir que existe una errónea valoración de prueba, sin efectuar una relación de causalidad o probar la conculcación de sus derechos supuestamente afectados, esta instancia llega a la conclusión de que lo acusado, carece de trascendencia, al no evidenciar suficientes argumentos y presupuestos que determinen la nulidad de obrados, discernimiento que fue interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1420/2014 de 7 de julio, transcrita en el FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental.
Transcribiendo textualmente el punto 5.1.2. de la Sentencia que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", la recurrente aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo. Al respecto, sin mayor argumento y prueba, la recurrente aduce que la Juez Agroambiental afirmó que en la inspección judicial se identificó alambres rotos, acusación que no se encuentra respaldado, a efectos de que ésta instancia advierta si en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión hubo omisión o error en la apreciación de las pruebas, en este caso, conforme se tiene de las declaraciones testificales detalladas en el punto 1.5.4. y los informes técnicos periciales descritos en los puntos 1.5.5. y 1.5.6. del presente Auto, se extrae que no hubo corte de alambre, ni que se realizaron actos de desposesión o de desalojo a Marisol Ribera Flores, no siendo en tal circunstancia evidente las acusaciones que realiza, limitándose en señalar que hubo alambres rotos y que la autoridad agroambiental debió considerar su fundo rústico. Ahora bien, respecto al fundo rústico, de la revisión de obrados, precisamente en las fotografías y los Informes técnicos ya señalados, se evidencia que la vivienda identificada se encuentra situada en un área que no fue demandada y que no se encuentra en conflicto, aspecto que claramente es reflejado a fs. 410 y 437, razón por la cual, la autoridad recurrida, en la Sentencia N° 02/2021 no se pronunció al respecto, más al contrario, en el acápite "5.2. HECHOS NO PROBADOS" manifestó lo siguiente: "...tampoco han probado que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad Rincón está alambrada con malla olímpica y postes de cemento; esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes.", no existiendo en ese sentido vulneración a derechos, ni omisión o contradicción en la decisión asumida por la autoridad agroambiental, sobre todo cuando la parte recurrida basa su acusación en solo conjeturas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión
- FJ.II.3. En cuanto a la nulidad de los actos procesales
- FJ.III.1. En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1461 del Código Civil, toda vez que la indicada disposición legal no dispondría que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, aspecto que conllevó a que no se valoren correctamente las pruebas documentales (cartas, notas, memoriales) presentadas en el proceso.
- FJ.III.2. Respecto a la inadecuada admisión de la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
