Expediente: 4184/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4184/2021

Fecha: 12-May-2021

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 487 a 489 vta. de obrados, interpuesto por Marisol Ribera Flores.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2021 de 22 de febrero de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 466 vta. a 473 de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA

María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA

S E N T E N C I A N° 02/2021

Expediente: N° 70/2019/S.C.

Demanda principal: Interdicto de Recuperar la Posesión

Demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Marisol Rivera Flores y Claudio Rivera Flores

Demandados: 1) Damiana Delgado Ochoa, 2) Cayetano Perez Rodríguez y otros

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abog. Rosa Barriga Vallejos

Fecha: 22 de Febrero de 2021

VISTOS.- Los antecedentes del proceso y todo lo que ver convino;

CONSIDERANDO I: EXPOSICION SUCINTA DE LOS HECHOS.

1.De la demanda principal: Interdicto de Recuperar la Posesión.

1.1.Del contenido de la demanda.

Refieren por años están tratando de obtener certificación de antigüedad de posesión de su parcela ubicada en la localidad de Terebinto, donde están en posesión más de 40 años. Pero el 20 de abril de 2018 Sigfredo Morales Bejarano, subalcalde de la comunidad de Terebinto; Elena Paz Martínes, presidente de OTB; Teodolindo Serrano Trujillo, Hilarion Alaca Amachuyu, Damiana Delgado Ochoa, José Eernesto Medina Roca (funcionario), Cayetano Pérez Rodríguez, Rufina Santorio y José Luis Arrueta Méndez ingresaron a su propiedad, avasallaron todo, rompieron los alambres y tumban sus árboles, metieron material de construcción con camiones de la Alcaldía de Porongo y enmallaron el perímetro con material proporcionado por la Alcaldía, hecho del cual denunció ante el municipio de Porongo, la fiscalía y la policía, más no prosperó, porque le piden el certificado de posesión otorgado por autoridad competente pese a haberse dirigido a todas como la Alcaldía de Porongo y el INRA. Aclaran que la eyección o despojo es en parte, en una superficie aproximada de 5598.32 m2, según plano realizado por topógrafo, siendo la superficie total de su posesión 9316.82, ahora sólo quedaron 3643,00 m2. Asimismo, indican que el 26 de abril de 2018 piden la alcaldía que paren el avasallamiento, porque le están despojando parcialmente su posesión.

1.2.Por auto de 31 de Mayo de 2019 (fs. 143) se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados para que contesten en el plazo de 15 días calendario como establece el art. 79.I. de la Ley Nº 1715.

1.3.Del contenido de la contestación (fs. 176 a 182).

1.2.1. El Alcalde de Porongo, Julio Cesar Carrillo Melgar y el Sub Alcalde de la Comunidad de Terebinto, Sigfredo Morales Bejarano, refieren que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo actuó de acuerdo a las necesidades requeridas por los representantes de la OTB y el Sub Alcalde de la comunidad El Rincón Terebinto, se realizó el enmallado en virtud a las competencias y de acuerdo con las formalidades establecidas por Ley. Asimismo, refiere que el Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina Rincón de Terebinto de 03 de Mayo de 2018 da cuenta que el 05 de Octubre de 2017, en común acuerdo, se otorgó a la demandante tres terrenos de 25x50mts. consta en acta firmada ambas partes, pero sin respetar dicha acta nuevamente presenta demanda, haciendo paralizar los trabajos de enmallado perimetral de la Unidad Educativa, perjudicando el desarrollo de la comunidad. Los demandantes pretenden que las autoridades jurisdiccionales le tutelen la posesión de un terreno que es un bien común y de propiedad pública municipal, protegido por la Cónstitución Política del Estado (art. 8.II.). Asimismo, sostienen que en un Estado Democrático de Derecho impera el bien común, prevalecen sobre lo ejercicio individual.

Acotan que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en base al Informe de Calificaciones y Recomendación de Nº 002/2018 de 05 de Marzo, resolvió adjudicar la ejecución de la obra Construcción del Enmallado U.E. Rincón Terebinto mediante Resolución Administrativa RPA Nª 023/2018 de 15 de Marzo de 2018 a la Jhumar Constructora Consultora.

1.2.2. José Ernesto Medina Roca (fs. 183 a 184) , afirma que cumplía funciones de Asesor Jurídico de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y alude al Informe Jurídico sobre la inspección realizada en el In Situ, donde se evidenció la posesión que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo. Asimismo, refiere que hizo un análisis jurídico en virtud al informe técnico Nº 012/2017 emitido por el Agrimensor dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial, el cual indica que no existe ningún registro u otro registro dentro del terreno donde se construyo las mejoras de la Unidad Educativa del Rincón Terebinto. Concluye negando la acción y derecho de los demandantes de recuperar la posesión de bienes de dominio y propiedad municipal, destinados para la Unidad Educativa de Porongo, por lo que pide se declare Improbada la demanda.

1.2.3. Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez, Ilarión Alaca Amachuyu, Teolindo Serrano Trujillo, Rufino Santorio Ribadineira y José Luis Arrueta Mendoza (fs. 230 a 232), rechazan y niegan los hechos afirmados por los demandantes ya que el terreno que pretenden recuperar es de la Unidad Educativa y la superficie demanda pertenece a toda la comunidad, es un bien público, no pudo haber despojado porque los demandantes nunca estuvieron en posesión del área que pretenden recuperar. Asimismo, refieren que de acuerdo al informe técnico realizado por el Ing. Donato Rojas M. el área que pretenden recuperar está dentro de la Unidad Educativa Rincón Teberinto que tiene una superficie de 9445.43 m2 y es de dominio público, en tal sentido la presente demanda es lesiva afecta el espacio territorial de la unidad Educativa Rincón Terebinto y contraviene el art. 17 de la Constitución Política del Estado que establece que toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación, toda unidad educativa debe contar con el espacio necesario para nuevos módulos de nivel secundario y cancha polifuncional, teatro para el nivel secundario y toda la infraestructura necesaria para un mejor nivel de enseñanza de sus hijos y de futuras generaciones y el porvenir de su comunidad. En consecuencia, el interdicto de recobrar la posesión no cumple con los presupuestos básicos para su procedencia, ya que los demandantes no tienen posesión actual, real y efectiva del predio que se pretende recuperar, al no tener la posesión no pueden argüir desposesión ni recuperar la posesión y piden se declare improbada la demanda.

2. De la demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión.

2.1. Del contenido de la demanda.

Afirman que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene la posesión en este predio desde 1979, forma parte de un área de uso público para la construcción de la unidad Educativa de la Comunidad Rincón Teberinto que se fundó en 1996 e inauguró con 20 estudiantes, a un principio funcionaba en la capilla de la comunidad, posteriormente se construyó un aula de barro y motacú, después se construyó de material. Actualmente el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo se encuentra en posesión efectiva del terreno en cuestión y tiene proyectado como área verde donde está ejecutando obras en beneficio común de la Comunidad Rincón Terebinto de acuerdo al POA 2019, por lo que se rechace la demanda y se declare probada la reconvención de Interdicto de Retener la Posesión. Aseveran que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo fue violentado en su posesión del terreno con los actos materiales de perturbación de la posesión ocasionada por los demandantes con la presentación de la incongruente e ilegal demanda el 05 de abril de 2019. Además, refieren que cumplen a cabalidad el corpus y animus ya que ejercen sobre el inmueble actos determinados de uso, goce y cuidado del mismo, no cumpliendo la parte demandante con los elementos esenciales determinados por las leyes y doctrinas. En el presente caso, los demandantes pretenden que su autoridad tutele la posesión de un terreno que es área verde y de propiedad municipal, ello se sustenta en el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el interés general debe primar sobre el interés particular. Por lo que reconvienen demandando Interdicto de Retener la Posesión del terreno ubicado en el Distrito 55 de la comunidad Rincón Terebinto, Manzana I con una superficie de 9.445.43 m2 de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal del Porongo.

2.2. De la contestación a la demanda reconvencional (fs. 298 a 301).

Refieren que no correspondía la admisión de la reconvención por no ser el mismo objeto de la litis según el art. 80 de la Ley N° 1715, ya que no habla del mismo objeto, porque la Alcaldía de Porongo nos habla de un inmueble radicado en del radio urbano de Porongo, los demandantes hablan de área rural, con coordenadas y plano diferente en sus dimensiones y forma. Asimismo, se extrañan que los reconvinientes fundamenten que su avasallamiento o despojo se hiciera porque se estarían oponiendo a la educación, aquí se habla de la posesión de un derecho de propiedad establecidos en la constitución que como municipio deben respetar y actuar como ente que administra el Estado, respetando las leyes y la Constitución.

Afirman que el gobierno municipal nunca tuvo la posesión de su parcela, ellos se entraron y que los reconvinientes confiesan espontáneamente que avasallaron su posesión, sin documento porque a la fecha no han presentado planos que demuestren de que esos predios sean urbanos y que la posesión que tenían era un área pública, porque para tener un derecho adquirido este tiene que ser inscrito en derechos reales, muestran planos elaborados por ellos mismos, donde dicen que ese es su título de propiedad de posesión y que ellos también tienen planos elaborados por el municipio de Porongo, el plano elaborado por ellos mismos sería entonces el título de posesión suyo, el cual está refrendado con sello del municipio, anterior a los de ellos. Concluyen solicitando se declare infundado la reconvención y se niegue la reconvención.

CONSIDERANDO II: ACTIVIDADES PROCESALES DESARROLLADAS

Contestada la demanda reconvencional, en cumplimiento del art. 82.I. de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 se señala audiencia con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el art. 83 de la norma citada. El desarrollo del proceso en audiencias públicas, cuyo contenido se registra en las actas que cursan en fs. 309 a 311, 373 a 374, 390 a 404, 444 a 446, 453 a 454 y 459 a 461.

CONSIDERANDO III: ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA.

3.1. Prueba Documental.

3.1.1.De cargo.

A fs. 1, fotografía donde se observa una malla y la placa con la consigna "H. Gobierno Municipal Ayacucho Porongo. Gestión 1996-2000. Construcción de un aula escolar en Rincón Terebinto. Porongo Febrero 1999". A fs. 2, 3 y 4, notas y memorial de julio de 2001 y de 05 de octubre de 2012, que dan cuenta que la demandante ha intentado regularizar su derecho propietario en el municipio de Porongo sobre un predio rural con una superficie de 5.362.30 m2, pero paralelamente efectúa denuncias de avasallamiento de una superficie de 5000 m2 por los presidentes de la OTB y de la Junta Escolar. A fs. 5, informe de 04 de junio de 2013 del Gobierno Municipal de Porongo, donde informa la Improcedencia de la solicitud de titulación de los demandantes porque el predio se encontraba en área rural. A fs. 6, certificación de 04 de enero de 2014 de la Central Sindical Unica de Trabajadores Campesinos, donde indica que los demandantes y sus hermanos se encuentran en quieta y pacífica posesión desde 1985 y su padre desde 1975 del terreno con una superficie de 9316,82 m2 ubicada en el Municipio de Porongo comunidad Rincón Terebinto, son legítimos propietarios, donde tienen una vivienda, árboles frutales: limones, mandarinas, mangas, limas y todo el perímetro está alambrado con alambre de púa y postes de cuchi. A fs. 7, nota dirigida al subalcalde de Terebinto de 12 de agosto de 2017 , donde Marisol Ribera Flores pide ayuda porque sus vecinos le amenazan con quitarle su terreno sin denominación ni superficie donde se encontraría en posesión 41 años.

Asimismo, a fs. 11 a 16 cursa acta de reunión de 05 de Octubre de 2017 en fotocopia legalizada, donde dirigentes de la OTB, Sub Alcalde, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo y la demandante Marisol Ribera Flores, acuerdan: "otorgar 3 terrenos a la familia de la denunciante y el resto de la superficie de la comunidad R. Terebinto". A fs. 17 y 19, notas dirigidas a la Secretaría de Ordenamiento Territorial de Porongo y al Alcalde el 09 y 17 de octubre de 2017, por las que la demandante solicita anular el acta firmada 05 de Octubre de 2017.

A fs. 20 a 21, Informe Legal sobre denuncia de posible avasallamiento de terreno en comunidad Rincón Terebinto de la señora Marisol Ribera Flores de 10 de Octubre de 2017, donde concluye que después de solicitar a las familias en conflicto de Rincón Terebinto la presentación de documentación sobre el derecho propietario y no habiendo presentado, al municipio de Porongo no le corresponde otorgar el derecho propietario del inmueble, sugiere se dirijan a la autoridad competente. A fs. 23 a 24, informe del Asesor legal SOT -GAMP de 25 de Octubre de 2017 sobre reunión realizada con la demandante. A fs. 25, memorial dirigido al Director del INRA departamental de 08 de noviembre de 2017 por el que solicita saneamiento de propiedad rural de una superficie de 9.316,82 m2. A fs. 26, nota dirigida al Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Productivo del GAM de Porongo de 26 de abril de 2018 donde hace conocer que la construcción del enmallado perimetral de la Unidad Educativa están siendo afectados sus derechos porque lo realizan en parte de su propiedad. A fs. 27 a 28, acta de reunión de 03 de Mayo de 2018 realizada en la Escuela de la Comunidad Rincón Terebinto, donde se registra que su abogado señala que los obligaron a firmar, los engañaron y no están de acuerdo con acta de 05 de Octubre de 2017.

A fs. 29 a 31, voto resolutivo de la Comunidad el Rincón Terebinto del Municipio Porongo de 03 Mayo de 2018, donde, entre otros puntos, resuelven desconocer a la señora Marisol Ribera por no haber acatado los acuerdos firmados el 05 de Octubre de 2017. A fs. 32 a 33, acta de reunión extraordinario de la Comunidad campesina el Rincón de 03 de mayo de 2018 donde tocan el tema del enmallado del área escolar y consta que no pudieron conciliar. A fs. 35 a 36, informe del INRA de 12 de abril de 2018, donde indica que el área en conflicto se sobrepone en gran parte de la superficie a un área identificado como Area Urbana el Rincón, hecho que refleja en gráfico. A fs. 38, memorial dirigido al INRA donde solicita informe respecto al saneamiento del predio Rincon Terebinto, hace referencia a un terreno con una superficie de 5.000 m2 e indica que dicha superficie era mayor y tuvieron que donar una pequeña superficie para la construcción de la Escuela; además, indica que desde el 2001 los dirigentes de la comunidad amenazan con quitarlo.

A fs. 48 a 54, informe de la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos APIAGUAIKI TUMPA del departamento de Santa Cruz de 06 de junio de 2018, donde indican que han visto alambres de púa y postes en el piso, varias plantas de mandarina cortadas con motosierra, aún existen plantas frutales y una vivienda de barro tapado con motacú de la señora Marisol Rivera Flores y de sus hermanos, mejoras que datarían de hace más de 30 años. A fs. 76 a 78, declaraciones voluntarios de Felipe Ledezma Saucedo y Angélica Delgado Villca que refieren que la señora Marison Ribera Flores y sus hermanos están en posesión continua por más de 35 años. A fs. 97 a 106, muestrario fotográfico donde se observa posteado de cemento para enmallado y troncas cortadas, pero no se sabe el lugar exacto ni la fecha en hubiera acontecido estos hechos; la casa de barro con techo de motacú que se muestra, está en la superficie que no está en conflicto.

3.1.2.De Descargo

A fs. 170 a 172, respuesta a oficio del Supervisor de Obras II, donde refiere que se da el inicio con orden de proceder el 07 de mayo del 2018. A fs. 175, plano aprobado de la Escuela de la comunidad Rincón Terebinto con una superficie de 9.445.43 m2. A fs. 199, certificación del Corregidor del Municipio de Porongo de 01 de Agosto de 2019 donde refiere que la comunidad Campesina El Rincón Terebinto se encuentra en posesión continua del área Escolar, existe edificaciones y mejoras realizadas por el Gobierno Municipal de Porongo y la Junta Escolar donde pasan clases los niños y niñas de primaria. A fs. 200, certificación del Director Encargado de la Unidad Educativa 8 de septiembre perteneciente al Núcleo Educativo Elvira Franco de Morales dependiente del Distrito de Porongo, donde indica que la Unidad Educativa El Rincón Terebinto tiene una superficie de 9487.46 m2 está en pleno funcionamiento cumpliendo las funciones educativas en la presente gestión 2019, la misma que cuenta con el nivel Primario Comunitario Vocacional con código de UE 61980014, código edificio escolar 61980022. A fs. 203, certificación del Director del Núcleo Educativo de 01 de agosto de 2019 donde indica el número de estudiantes en cada grado. A fs. 204, acta de 8 de agosto de 2018 de recepción definitiva de la obra Construcción enmallado U.E. Rincón Terebinto. A fs. 210 a 224, documento Técnico Unidad Educativa Rincón Teberinto de julio de 2019 donde muestra el uso de suelo de todo el predio de la Unidad Educativa Rincón Terebinto e identifica el área afectada por la demanda, el mismo contiene imágenes satelitales de la ubicación de la unidad educativa, la superficie supuestamente avasallada.

3.2.Inspección judicial ,

A fs. 390 a 404, cursa acta de inspección judicial, en este acto procesal además de hacer el recorrido para constatar los hechos, se recibió las declaración de los testigos: 1. De cargo: i) Martín Delgado Ochoa, refiere que los demandantes viven en la comunidad, que todos avasallaron su terreno hace un año más o menos, que el enmallado lo hizo la alcaldía el año que pasó e indica que vio cortando el alambre, pero no indica la fecha ni el lugar, tampoco individualiza a las personas hubieran participado en el avasallamiento. 2. De descargo: i) Crisanto Castro Delgado, indica que desde un principio este terreno siempre fue de la comunidad, no hay otro dueño, ella nunca limpió ni produjo nada ahí, no es cierto que tengan plantas, sólo era una manga que sigue ahí, nadie producía nada ahí, era monte. Nunca se despojó a nadie y nadie la avasalló a la señora, tampoco se cortó ningún alambre, el enmallado se hizo el año pasado, la escuela siembre había, era de motacú, abarcó todo el enmallado. Doña Marisol tiene su casita alado, en el terreno que se lo dio. ii) Celia Espinoza Guzman, yo no he visto que alguien la haya desalojado a la señora, nosotros en la comunidad cada año pedimos proyectos en el POA, y así pedimos el enmallado, luego la cancha y así siempre se hace. El enmallado se hizo en el 2018, no recuerdo el mes, antes tenía alambre nomas todo el perímetro, estaba viejo y caído, llegaba hasta lo último, y eso se alzó cuando hicieron el enmallado entre todos los comunarios. iii) Felicia Mendoza Ochoa, e sto era un área monte, tenía un alambradito que era caído, ella decía que era su posesión hasta ahí, pero ella no vivía aquí, no lo trabajaba ni nada, eso estaba abandonado, no tenía casa aquí ella, los comunarios le han respetado su casita, y ya hace 4 años que han enmallado para la Escuelita que lo hizo la alcaldía, los comunarios han limpiado todo porque era monte eso y las víboras llegaban hasta la Escuelita y asustaba a los niños, por eso los comunarios limpiaron todo eso. No, nadie la ha despojado, ella no vivía ahí. La señora Marisol no tenía casa aquí, ahí donde está es donde siempre tuvo esa casita pero no vivía ahí, el año pasado ha hecho ese otro cuartito de material. Asegura que la Escuela se construyo hace arto tiempo.

3.3.Prueba pericial, informe técnico a fs. 408 a 439, por el que se constata que en marzo de 2018 existía la construcción de la Escuela, pero no se observa indicios que denoten que en la superficie en conflicto se haya desarrollado actividad agraria, pecuaria o forestal hasta antes del avasallamiento.

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL

En el presente proceso, la demanda principal versa sobre la acción interdicto de recobrar la posesión y en la demanda reconveniconal sobre Interdicto de Retener la Posesión, por lo que previo a entrar a considerar el fondo, es pertinente hacer algunas consideraciones de orden legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia de ambas acciones interdictales, los que se constituyen en sustento de la presente resolución:

4.1.De los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión.

El Código Procesal Civil, a diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, no prescribe los presupuestos de los interdictos de Recobrar y Retener la Posesión en la vía jurisdiccional; sin embargo, el Código Civil los tiene normados y desarrollados tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia de Tribunal Agroambiental a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1ª 44/2019, S1ª 64/2018, S2ª 44/2018, S1ª 47/2016, S1ª 24/2016, entre otros.

Por un lado, el art. 1461 del Código Civil sobre la acción de recuperar la posesión establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, así como contra los adquirientes a título particular que conocían del despojo".

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa , al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente.

Por otro lado, el art. 1462 de la norma citada sobre la acción tendiente a Retener la Posesión prescribe: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho sobre un inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro del año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella".

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres, con relación al Interdicto de Retener la Posesión, indica: "Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para amparo y retención de la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda".

Del análisis normativo y doctrinal que precede, se desprende los presupuestos comunes y particulares de los interdictos objeto del presente proceso: entre los primeros, están la posesión a la fecha de presentación de la demanda principal o reconvencional; y, la presentación dentro del año de ocurrido la eyección o perturbación; entre los segundos, los actos de eyección o perturbación.

4.1.1.De la posesión agraria y su diferencia con la posesión civil.

En materia civil, específicamente, de acuerdo al art. 87 del Cód. Civ. "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".

En materia agraria, la concepción de la posesión tiene otra connotación y está en estrecha relación con lo que establece el art. 397 de la Constitución Política del Estado: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II) La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..."

Coherente a ello, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, haciendo una diferencia sustancial entre la posesión civil y la posesión agraria sostiene: "Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el ánimus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues ésta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos .

Citando a Duque Corredor refiere que la posesión debe traducirse en: "1) hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos ; 2) lo que importa es que exista actividad y no la mera intensión; 3) se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derechos; 4) por sí misma representa derechos: a permanecer el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5) la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria ; 7) la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria , sin el cual no puede existir ; 8) la posesión agraria será siempre una relación directa, inmediata y productiva con la tierra "

De donde se colige que en materia agraria, a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditar la posesión no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria, pecuaria o forestal.

4.1.2.Del despojo o eyección.

Guillermo Cabanellas de Torres, en su el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, haciendo referencia a la Ley de la 7 Partidas y las Leyes de Toro, refiere "por despojo se entendía el acto violento o clandestino por el cual se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía o del ejercicio de un derecho que gozaba.

Asimismo, se considera despojo , cuando quien por voluntad propia y utilizando violencia física o moral, engaño o furtivamente , ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. La característica más importante es que el objeto material está constituido por la desposesión de cualquier tipo de bien inmueble.

De donde se infiere que el despojo se materializa cuando una persona, conscientemente, utiliza la violencia física o moral, engaño o de manera furtiva (oculta, clandestina o disimulada) ocupar un bien inmueble ajeno, hace uso de él o de un derecho real que no le pertenece.

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En el presente caso, en la demanda principal se pretende recuperar la posesión de la superficie de 5598.44 m2 que forma parte, según los demandantes, del predio que tiene una superficie de 9616.82 m2; en la demanda reconvencional, se pretende conservar la posesión de la superficie en conflicto que, según los reconvinientes, forma parte del predio que tiene la superficie de 9445.43 m2 donde se tiene construida la Unidad Educativa de la Comunidad Rincón Terebinto y donde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción, ambos ubicados en el Catón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Sin embargo, se deja claro que en este tipo de acciones no está en discusión el derecho propietario; sino que por su naturaleza en este tipo de acciones se ampara la actividad que en ella se desarrolla.

De lo fundamentado en el parágrafo IV, de manera individualizada, en la demanda principal: Interdicto de Recobrar la Posesión, los demandantes tienen la carga de acreditar: 1. Que estaban en posesión real y efectiva; es decir, desarrollando trabajo agrícola o pecuario en la superficie de 5598.44 m2 en el momento que fueron desposeídos; 2. Que han sido desposeídos de la superficie indicada por los demandados. En la demanda reconvencional: Interdicto de Retener la Posesión, los reconvinientes tienen obligación de demostrar: 1. Que están en posesión real y efectiva; es decir, desarrollando trabajo agrícola o pecuario en la superficie referida; 2. Que esta posesión es perturbada por los reconvenidos (demandantes). En ambas acciones se debe acreditar: 1. Que la demanda principal y la reconvencional han sido interpuestas dentro del año de ocurrido los actos de desposesión o de perturbación; 2. La coincidencia física y documental del inmueble que se pretende recuperar.

Se deja claro que para la procedencia dichas acciones es indispensable que se acredite todos presupuestos para cada una; es decir, tanto para la acción de recobrar la posesión como para la acción de retener la posesión, la falta de uno de ellos hace inviable la misma.

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.De la inspección realizada en la superficie en conflicto cuya acta cursa 390 a 404, el Informe Técnico elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado que cursa a fs. 408 a 439 y la declaración de los testigos de descargo (fs. 393 vta. y 396) se constató que en la superficie en conflicto forma parte de la superficie de 9445.43 m2 donde desde 1999 (fs.1) funciona la Escuela de la Comunidad Terebinto y dónde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción; es decir, realiza obras en este caso en el área educativa y que según los demandante reconvinientes es aprobado cada año en el POA y que por la naturaleza de las escuelas ubicadas en el área rural tienen huertos escolares.

5.1.2.Según los reconvinientes la demanda principal de Interdicto de Recuperar la posesión presentada por los demandantes Marisol Ribera Flores y Claudio Ribera Flores constituye un acto de perturbación a la posesión que ostenta el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo que según cargo de recepción de fs. 121 es el 05 de abril de 2019. Tomando en cuenta ello, pese a que dicho aspecto no constituye propiamente actos de perturbación, la demanda reconvencional interpuesta por los demandados Sigfredo Morales Bejarano y Julio Cesar Carrillo Melgar a tiempo de contestar la demanda el 05 de agosto de 2019, según cargo de recepción de fs. 182 vta. a través del memorial de fs. 176 a 182, está dentro del año de ocurridos los supuestos actos de perturbación como exige el art. 1462 del Código Civil.

5.1.3.De la inspección e Informe Técnico se evidencia que la superficie demandada coincide físicamente con la superficie que se pretende recuperar, aunque documentalmente ambos afirman tener posesión sobre una superficie aproximada de 9000 m2, lo que implica que la mayor parte de la superficie está sobrepuesta.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.Si bien los demandantes afirman categóricamente que el 20 de abril de 2018 Sigfredo Morales Bejarano, subalcalde de Terebinto; Elena Paz Martínes, presidente de OTB; Teodolindo Serrano Trujillo, Hilarion Alaca Amachuyu, Damiana Delgado Ochoa, José Ernesto Medina Roca, Cayetano Pérez Rodríguez, Rufina Santorio y José Luis Arrueta Méndez habrían avasallaron su propiedad, rompieron alambres y tumban sus árboles, metieron material de construcción con camiones de la Alcaldía de Porongo y enmallaron el perímetro con material proporcionado por la Alcaldía; sin embargo, por ningún medio de prueba los demandantes han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto; es decir, desarrollando actividad agraria o pecuaria como expresamente prescribe el art. 1461 del Código Procesal Civil: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble (...)" y como se fundamentó en el apartado 4.1.1., la posesión en materia agroaambiental, a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria, pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto, lo que no acreditaron los demandantes.

5.2.2.Pese a que los demandantes no han demostrado su posesión en los términos de lo fundamentado en el apartado 4.1.1.; tampoco han probado que los demandados hayan avasallado e ingresado rompiendo alambres. Si bien en la inspección se constató que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde está ubicada la Unidad Educativa de la comunidad el Rincón está alambrada con malla olímpica y postes de cemento; esto por sí solo no acredita ni demuestra que los demandados avasallaron la superficie en conflicto ni que desapoderaron a los demandantes.

5.2.3.Al no haber acreditado la posesión ni la eyección, tampoco pudieron demostrar la fecha exacta en que hubiera ocurrido de la eyección; si bien refieren que fue el 20 de abril de 2018, pero este aspecto no fue acreditado por ningún medio de prueba.

5.2.4.Los demandados reconvinientes si bien acreditaron que la superficie en conflicto forma parte de una superficie mayor donde funciona la Unidad Educativa de la Comunidad Terebinto; sin embargo, no han demostrado los actos concretos y materiales de perturbación, menos que hayan sido ocasionados por los demandantes/reconvenidos; la interposición de la demanda principal: interdicto de recobrar la posesión, por sí misma, no constituye actos o hechos concretos de perturbación como argumentan los reconvinientes.

5.3.CONCLUSIÓN.

Como se dejó sentado en el apartado V, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión es indispensable que se acredite todos los puntos de hecho a probar fijados para cada acción, ya que la falta de uno hace inviable la acción.

De ahí que esta autoridad llega a la plena convicción de que:

1.Los demandantes/reconvenidos no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715; es decir, no han demostrado todos los puntos de hecho a probar señalados para demanda principal: Interdicto de Recobrar la Posesión.

2.Los demandados/reconvinientes tampoco cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II. del Código Procesal Civil; es decir, no han acreditado todos los puntos de hecho a probar fijado para demanda reconvencional: Interdicto Retener la Posesión.