Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
La autoridad demandada, Ministra de Medio Ambiente y Agua, María Elva Pinckert de Paz, a través de sus representantes, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos y Director General de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio, con Testimonio de Poder Especial y Suficiente No 1461/2020 de 25 de mayo (fs. 58 a 70), solicitó se declare improbada la demanda presentada por Andrés Ribera Gutiérrez, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 (fs. 12 a 26), emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:
1) Por Informe Técnico UOB-SIV-147-2006 de 13 de noviembre de 2006 (fs. 75 a 80), de "Inspección al Centro de Procesamiento de Materia Prima Aserradero Agroforestal San Andrés", [Ronald Valverde Antezana, Responsable UOB-SIV] informó que Any Rodríguez Dorado, Representante Legal del Aserradero, presentó una solicitud de sustitución de los CFOs 2 No 19548 y No 19549, con cargo a la autorización RI-POAF-077-2004 para un volumen de 33.180 pt., de la especie Roble. Antes de realizar la inspección de verificación [pre inspección], se revisó la información digital con que cuenta la UOBT-SIV (Planillas de conciliación y toborochi) y el inventario de los CFOS 1, 2 y 3 por tipo de autorización que el Aserradero devolvió a la UOBT. El 19, 20 y 21 de octubre de 2006, se realizó la inspección correspondiente al referido aserradero, ubicado en la población San Ignacio de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, obteniéndose los resultados informados en el referido Informe Técnico; 2) Mediante Auto Administrativo de 15 de diciembre de 2006 (fs. 81 a 82), el Responsable UOB-SIV, resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador al Aserradero Agroforestal San Andrés, con registro SCZ-1400, de propiedad de Andrés Ribera Gutiérrez, representado legalmente por Any Rodríguez Dorado, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de productos forestales, prevista en el art. 41 de la Ley Forestal No. 1700 con relación al art. 95º parágrafo IV y el art. 96º parágrafo I de su Reglamento General, aprobado por D.S. 24453; 3) Una vez corridos los trámites de rigor, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012 (fs. 134 a 140), el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San Ignacio de Velasco de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en aplicación a las atribuciones conferidas por el art. 3 inc. a) de la Ley 1700; a) Declaró al "Aserradero Agroforestal San Andrés" de propiedad de Andrés Ribera Gutiérez representado legalmente por Any Rodríguez Dorado, RESPONSABLE del ALMACENAMIENTO ILEGAL del producto forestal, consistente especie 292,52 m3r, corresponden a la especie Cuchi, 209,9 m3r corresponden a la especie Tajibo, 2.46 m3r corresponden a la especie Verdolago y 4,6 m3r corresponden a la especie Roble, conforme lo dispuesto en los arts. 41 de la Ley Forestal No. 1700 con relación al art. 95º parágrafo IV y el art. 96º parágrafo I de su Reglamento General, aprobado por DS 24453; b) Impuso la obligación de pagar el monto total de 56553.6 cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y tres con seis centavos de dólares americanos que en pesos bolivianos son Bs395.875,2 (Trescientos noventa y cinco mil ochocientos setenta y cinco con 20/100 Bolivianos), equivalente al doble del valor comercial del producto identificado de almacenamiento sin autorización del producto forestal; c) Dispuso el decomiso de manera definitiva del producto forestal detallado, por no encontrarse debidamente respaldados e iniciar el proceso de remate ante el Juez competente, conforme al art. 22º inc. e) de la Ley Forestal, en relación al art. 96º parágrafos IX y II del Decreto Reglamentario; 4) Mediante Resolución Administrativa ABT No. 091/2019 de 18 de marzo (fs. 183 a 194), resolviendo el recurso de revocatoria de 3 de mayo de 2012 (fs. 142 a 145), el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-048-2012 de 30 de enero de 2012, modificando los puntos primero, segundo y tercero, respecto: a) La cantidad de los volúmenes de recurso forestal por especie, que no tenían respaldo; b) El monto total a pagar por el Aserradero San Andrés; c) El decomiso definitivo de los volúmenes de producto forestal por especie, que no tenían respaldo; 5) Después de glosar in extenso algunos fundamentos de la resolución jerárquica, señaló que con relación la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias aprobado por Resolución Administrativa ABT No. 042/2016 de 19 de abril, debe tenerse en cuenta que es una norma procedimental aplicable a procesos en desarrollo, como ocurrió con las resoluciones de revocatoria y jerárquico que son de fecha posterior a la vigencia de dicho Reglamento. Señala que las normas procesales son aplicables para la tramitación de los recursos desde su aprobación y que éstas no contemplan sanción o son el fundamento de la sanción contra el ahora demandante; 6) Citando la SC 0014/2003 de 10 de junio de 2003, señala que no está prevista la nulidad de un acto administrativo por efecto de incumplimiento de un plazo, conforme lo dispuesto por el art. 36 de la Ley No. 2341. Por ello, no es posible declarar la nulidad de una actuación, si la misma no está expresamente prevista por Ley, como ocurre en el caso, por lo que no es atendible lo señalado por la parte demandante en sentido que en el recurso jerárquico no se aplicó lo dispuesto en el art. 35.I incisos c) y d) de la Ley No. 2341, por actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas, caso en el cual solo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. En razón a esto, pese a la certeza que desde la emisión del Auto Administrativo de inicio del procedimiento administrativo sancionador hasta la Resolución del recurso de revocatoria, existieron actos administrativos resueltos fuera del plazo legal establecido y se notificaron en forma extemporánea, sin embargo, no suponen la nulidad de dichos actos, pero si la responsabilidad de los servidores públicos de la ABT, conforme con lo establecido en los arts. 21 de la Ley No. 2341 y 73 de su Reglamento, aprobado por D.S. No. 27113, de 23 de julio de 2003. Al respecto, cita la SC 1616/2011 de 11 de octubre. Además, de la revisión del expediente administrativo, se tiene que se aplicó los trámites previstos en el art. 80 de la Ley No. 2341, por lo tanto no se incurrió en lo dispuesto en el art. 35.I incisos c), d) y e) de la Ley No. 2341; 7) Respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones conforme a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley No 2341, es necesario señalar que no existe un término para el cómputo de la prescripción cuando se trata de contravenciones al medio ambiente y a los recursos estratégicos renovables del Estado. Al respecto, la Ley No. 025, en el art. 132.9 establece el principio de la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y al medio ambiente, aspecto que fue valorado por el ente regulador al momento de emitir la Resolución Administrativa ABT No. 091/2019. Por lo mismo, no puede perderse la facultad sancionadora administrativa por el transcurso del tiempo, al tratarse de un recurso forestal de interés público sujeto a limitaciones en su uso, disfrute y explotación. La ABT y la instancia jerárquica valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, que se consideran infringidas cuando su ponderación resulta manifiestamente injusta. En el presente caso, los argumentos del recurrente, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del Aserradero Agroforestal "San Andrés" fueron desvirtuados por el ente regulador. Es decir, la resolución jerárquica no fue arbitraria, ni lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa, ni se desconoció el principio de congruencia, sino que se protegieron los derechos de los administrados, tomando en cuenta normas constitucionales (arts. 108.1 y 2, 115.II, 342, 348.I, 349.I, 386 y 387.I de la CPE), legales (arts.4, 22.a), b) y f), 26, 27 y 41 de la Ley No. 1700; arts. 46 y 49 de la Ley No. 1333, de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente; arts. 4.c), d), f), g), h) y k), 71, 73 y 76 de la Ley No. 2341; arts. 132.7 de la Ley No. 025; arts. 43 y 44 de la Ley No. 300 de 15 de octubre de 2012, Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien y reglamentarias (arts. 95.IV, 96.I del DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal) y, reglamentarias (art. 49 DS 21171 de 15 de septiembre de 2003, modificatorio al D.S. 26389, Reglamento de Procedimientos Administrativos SIRENARE; art. 11 del D.S. 429 de 10 de febrero de 2010).
Citando las Sentencias Constitucionales 0090/2006 de 17 de noviembre y 0693/2012 de 2 de agosto, respecto de la idoneidad del proceso contencioso administrativo, señala que este proceso ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho particular frente a la actuación de la Administración Pública. Tiene un doble objetivo: Cumplir con el control de legalidad de la actuación en sede administrativa, velando por el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial y también reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma. En tal sentido, la parte actora debe indicar el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa, así como identificar los actos que pudieran haber sido inobservados en sede administrativa; 8) En la resolución jerárquica se aplicaron los principios administrativos procesales, como el de legalidad objetiva que exige que las actuaciones administrativas observen la jerarquía normativa, la igualdad de los administrados y el control judicial de dichas actuaciones. Asimismo, observó la supremacía de la Constitución conforme lo dispuesto en el art. 410 de la CPE y el art. 14 sobre el derecho a la igualdad. Del mismo modo, el art. 4 incs. c) y g) de la Ley No 2341, que establece que la actividad administrativa se regirá por los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad. Cita la SC 1464/2004 de 13 de septiembre. Es decir, esta resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, conforme a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: SC 2227/2010-R, 171/2017-S3 de 13 de marzo de 2017, entre otras. Contiene una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, se comprende las razones determinativas que justifican la decisión con una exposición de los hechos y la cita de normas que sustentan la parte dispositiva, con la debida fundamentación técnica-jurídica, no advirtiéndose incongruencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, naturaleza jurídica y configuración procesal
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador por la comisión de faltas e infracciones forestales
- FJ.II.3. 1. Sobre el Acta Provisional de Decomiso que
- FJ.II.3. 2. Con relación a la supuesta inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad y su incidencia en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por infracciones forestales.
- FJ.II.3. 3. Respecto a la denuncia en sentido que el origen legal del producto forestal intervenido estaba amparado por los Certificados Forestales de Origen (CFO´s) y que en el proceso administrativo sancionador no se valoraron todas las pruebas aportadas.
- FJ.II.3. 4 Sobre: 1) La excepción de prescripción de la acción sancionadora ambiental del Estado; y, 2) La duración máxima del proceso administrativo sancionador cuando se incumplen los plazos procesales.
- Por Tanto 1
