Expediente: No 3945/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3945/2020

Fecha: 07-Jun-2021

FJ.II.3. 1. Sobre el Acta Provisional de Decomiso que

FJ.II.3.1. Sobre el Acta Provisional de Decomiso que -a decir del demandante- no le fue notificado ni cumplió con las condiciones legales, así como la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos que incurrieron en esas omisiones.

El demandante, Andrés Ribera Gutiérrez, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés", denuncia en este proceso contencioso administrativo dos errores de procedimiento referidos al Acta Provisional de Decomiso, en los que se hubiera incurrido en el procedimiento sancionador seguido en su contra por la infracción forestal de "Almacenamiento Ilegal", los que -a decir suyo- no fueron corregidos en grado de revocatoria ni en jerárquico, que son:

1) Señala que no se le notificó con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV No 009986 de 13/11/2006, aspecto que no fue corregido y que no obstante que la Ministra del Medio Ambiente y Agua en la Resolución Ministerial-FOR No 22 de 23 de julio de 2020 impugnada reconoció que sólo figuraba el nombre de la representante legal, a quien notificaron, presumió que el propietario no se encontraba.

Al respecto, si bien es cierto que no se le notificó con el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV No 009986 de 13 de noviembre de 2006 al ahora demandante, propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés" sino a Any Rodríguez Dorado, que es su representante legal, quien en esa condición firmó dicha Acta (fs.1 a 2), esto fue debido a que el propietario, en el momento del decomiso provisional no se encontraba en dicho aserradero, conforme al argumento correcto esgrimido en la Resolución Jerárquica impugnada (fs. 12 a 26, específicamente a fs. 21). Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1.a) El tenor literal del art. 6 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, norma aprobada mediante Resolución N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006, que regula el procedimiento administrativo sancionador por infracciones al Régimen Forestal, -vigente en la tramitación del proceso sancionador que se revisa- en forma expresa determina que el Acta de Decomiso Provisional deberá ser firmada por "...los presuntos infractores involucrados, si estuvieren presentes..."; 1.b) En el expediente remitido a este Tribunal Agroambiental, no se advierte que Andrés Ribera Gutiérrez, hubiere reclamado la falta de notificación con el Acta Provisional de Decomiso, después de haber asumido pleno conocimiento del Auto de Inicio del proceso administrativo sancionador (Auto de 15 de diciembre de 2006, cursante de fs. 81 a 82) que fue pronunciado después del decomiso provisional -decomiso que forma parte de las diligencias preliminares de inspección y control-, esto, no obstante su legal notificación personal el 9 de enero de 2007 con el inicio del proceso (fs. 83); por el contrario, asumió defensa de fondo, presentando prueba de descargo en la Etapa de Tramitación (art. 13 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006). Esto supone que, pese a que asumió conocimiento de este acto procesal que daba inicio al proceso administrativo sancionador en su contra, no objetó la falta de notificación con el Acta provisional de decomiso y contrariamente, convalidó y aceptó esta omisión, asumiendo defensa de fondo en la etapa probatoria. Por lo que, es aplicable lo entendido en la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que sobre los efectos de la notificación y los deberes de las partes señaló que: "2) En el caso que se constate que la parte asumió conocimiento de los actuados procesales y no los objetó a través de los medios legales que el ordenamiento jurídico de la materia prevé, se deduce que los convalidó a [excepción] de aquellos que por ley resultan insubsanables, los actuados procesales (determinación judicial o administrativa), efectuados con posterioridad a la notificación, que pudieran vulnerar sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y contra los que no hizo el reclamo respectivo en las instancias pertinentes, se tendrán convalidados; pues, esta actitud del sujeto procesal, constituye una renuncia tácita a impugnarlos"; y 1.c) No puede concluirse que, con esta omisión (Falta de notificación con el Acta Provisional de Decomiso al propietario del aserradero) se lesionó el derecho a la defensa del ahora demandante, debido a que el decomiso provisional de producto forestal, se produjo en la etapa de diligencias preliminares (art. 6 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006), etapa en la que se evidencia la existencia de suficientes indicios de la presunta comisión de una infracción forestal que dan lugar al inicio del proceso administrativo sancionador y se asumen todas las medidas precautorias pertinentes, como es precisamente el decomiso, por cuanto, el ahora demandante, en su condición de propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés" participó plenamente en dichas diligencias preliminares, específicamente en la inspección y diligencias de control que realizó la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de San Ignacio de Velasco (UOBT-SIV) al Centro de procesamiento de materia prima del Aserradero, en el marco de lo dispuesto en el art. 5 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006. En efecto, participó plenamente en la inspección al Centro de procesamiento de materia prima de su aserradero, prueba de ello es que, después de terminar el inventario del producto forestal, firmó al pie de cada planilla de levantamiento de datos conjuntamente con los servidores públicos que participaron en dicha inspección, asimismo, recibió con su firma la citación de comparendo No 3094 de 20/10/2006 que le fue entregado para que presente la documentación (Certificado Forestal de Origen) respaldatoria del producto forestal almacenado en su centro de procesamiento, conforme consta a fs. 40 y también en el Informe Técnico UOB-SIV-147/2006 de 13 de noviembre cursante de fs. 75 a 80. Es decir que, desde esa fecha (20 de octubre de 2006), el ahora demandante tenía pleno conocimiento de las diligencias preliminares y la inspección a su aserradero que dieron inicio al proceso administrativo sancionador en su contra, por lo que, cuando no firmó el Acta Provisional de Decomiso No. 009986 de 13 de noviembre de 2006, ni bien le fue notificado este acto administrativo, estas omisiones fueron debido a que voluntariamente no se encontraba presente al momento del decomiso provisional, extremo que ciertamente demuestra que teniendo pleno conocimiento de las diligencias preliminares y de control (inspección) en la cual intervino, luego, no intervino voluntariamente en decomiso provisional del producto forestal, pese a que era de su conocimiento todas las actividades de control y de inspección a su aserradero, que como se tiene explicado son diligencias preliminares que derivan en la adopción de medidas precautorias como el decomiso provisional de los productos forestales, provocando así, su indefensión voluntaria. En cuyo mérito, es plenamente aplicable la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo, reiterada por las SSCC 0843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 0527/2004-R, 865/2010-R, 1243/2014, entre otras, que señala que: "...que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión" (SC 0974/2004-R de 22 de junio).

2) Respecto a que el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV No 009986 de 13/11/2006, no cumplió con las condiciones legales establecidas en el art. 96.IV del Reglamento General a la Ley Forestal No 1700 aprobada por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, por cuanto no identificó a Andrés Ribera Gutiérrez como presunto infractor, cuando es el propietario del "Aserradero Agroforestal San Andrés" . Esta situación, a juicio del demandante, debió tener dos consecuencias jurídicas: La primera, aplicar las consecuencias previstas en el art. 96.IV referido a los funcionarios responsables, lo que no ocurrió; y la segunda, la nulidad del proceso, lo que tampoco se realizó, justificando este error en los dispuesto en los arts. 26.III y 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No. 042/2016 de 19 de abril de 2016, norma aplicada retroactivamente, después de 10 años de iniciado el proceso.

Al respecto, corresponde señalar que si bien es evidente que en el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV No 009986 de 13/11/2006, no se identificó a Andrés Ribera Gutierrez como presunto infractor, porque como se tiene explicado anteriormente, no estaba presente de manera voluntaria en el momento del decomiso y en su lugar se identificó a Any Rodríguez Dorado, su representante legal; esta situación fue corregida en el Auto de Inicio del proceso administrativo sancionador de 15 de diciembre de 2006 (fs. 81 a 82), Auto que le fue notificado en forma personal conforme consta la diligencia de fs. 83, aplicándose correctamente, por la autoridad jerárquica el 2020 (en la Resolución Ministerial -FOR No. 22 de 23 de julio de 2020) lo dispuesto en el art. 35.1 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, que señala: " Si durante la tramitación del procedimiento se constataran errores materiales en la identidad de las personas o datos técnicos, el auto de inicio deberá ser corregido", concordante con el art. 26.III de la misma norma que señala: "Los errores del acta de decomiso provisional, podrá dar lugar a su anulación o rectificación mediante informe circunstanciado elaborado por el servidor público que realizó la intervención, hasta antes de emitirse la resolución administrativa en primera instancia"; lo que significa que no procedía ni procede nulidad procesal alguna en el proceso administrativo sancionador ni en el presente proceso contencioso administrativo.

Sobre la denuncia del demandante en sentido que la Resolución jerárquica pronunciada en julio de 2020 aplicó retroactivamente el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, en vulneración del art. 123 de la CPE, es decir, diez años después de iniciado el proceso administrativo sancionar seguido en su contra, corresponde aclarar que este cuerpo normativo, en lo que toca a las normas aplicadas (arts. 26.III y 35 glosadas anteriormente) son normas procesales y, por lo tanto, esta naturaleza procesal, no impedía a la autoridad jerárquica aplicarlas al proceso sancionador en trámite, que se mantuvo en curso, hasta el 2020, año en el que se pronunció la resolución jerárquica . Por lo mismo, no se inobservó el principio de irretroactividad de la ley. Así lo entendió la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, que sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo señala: "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor , ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados...". Jurisprudencia constitucional reiterada en la SC 0636/2011 de 3 de mayo y la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre, interpretando el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, aplicable a normas procesales.

A más, así la autoridad jerárquica no hubiera aplicado las normas contenidas en los arts. 26.III y 35 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores y Aplicación de Tolerancias, aprobado por Resolución Administrativa ABT No 042/2016 de 19 de abril de 2016, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales en la vía judicial o administrativa únicamente proceden y son trascendentes cuando se evidencia lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme lo entendió la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril. SCP 0427/2013 de 3 de abril, entre muchas otras, última sentencia que señala que: "...en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional". En el caso concreto, la falta de identificación de Andrés Ribera Gutiérrez como presunto infractor, propietario del Aserradero Agroforestal San Andrés en el Acta Provisional de Decomiso UOBT-SIV No 009986 de 13/11/2006 no puede dar lugar a la nulidad procesal en este proceso contencioso administrativo ni haber tenido efecto anulatorio en el proceso administrativo sancionador, toda vez que el infractor nunca estuvo en indefensión. Todo lo contrario, desde el Auto de Inicio del proceso, en la etapa sancionatoria y en la vía recursiva (revocatoria y jerárquico), asumió amplia defensa, produjo pruebas y ejerció su derecho a la impugnación administrativa, razón por la cual no tiene relevancia constitucional ni legal declarar nulidad procesal alguna y mucho menos hasta el Acta Provisional de Decomiso, como pretende el ahora demandante. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos administrativos o procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal o reglamentaria sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado, conforme enfatizó la jurisprudencia constitucional citada.

De otro lado, respecto a la denuncia en sentido que no se aplicó las consecuencias previstas en el art. 96.IV del Reglamento a la Ley No. 1700, referidas a que las omisiones cuando se levanta el Acta de Decomiso, dan lugar a responsabilidades disciplinarias de los funcionarios responsables, esta aseveración carece de veracidad, por cuanto del segundo punto la parte resolutiva de la resolución jerárquica (Resolución Ministerial -FOR No. 22 de 23 de julio de 2020) se advierte, que el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, recomendó al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT, precisamente "...iniciar proceso administrativo contra la (s), el o los servidores públicos que no hubieran procedido a emitir y notificar los actos administrativos dentro del Proceso Administrativo Sancionador dentro de los plazos legales establecidos y no haber observado la normativa aplicable en primera instancia, con la finalidad de determinar posibles responsables y responsabilidades en virtud a lo previsto en el Artículo 73 del Decreto Supremo No. 27113 de 23 de julio de 2003 y la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y disposiciones reglamentarias conexas".