Expediente: No. 4529-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4529-RCN-2022

Fecha: 18-Mar-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 105 a 109 de obrados, Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavides Arias, demandantes, responden al recurso de casación solicitando se declare "Infundado" el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2021 de 01 de diciembre de 2021, imponiéndose costas y multa en calidad de sanción a la temeridad y malicia en el obrar de la parte accionante, con los siguientes argumentos: Con referencia al primer agravio que acusa a la parte demandante la flagrante violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa precautelado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que no fue citada de manera personal y hubiera sido citada en un domicilio diferente, que del Otrosí 2, cursante a fs. 9 parte in fine de obrados, señala "A efectos de citación de la demandada Angélica Serrudo Herrera, tiene como domicilio en la calle 03 de febrero No. 70 de la ciudad de Padilla". Para desvirtuar lo aseverado por la demandante, hacen mención a tres pruebas que demuestran que la residencia principal de Angélica Serrudo Herrera, sería en la calle 3 de febrero de No. 70 de la ciudad de Padilla: 1. Fotocopias legalizadas de proceso de conciliación previa de fecha 29 de septiembre de 2021, proceso en el cual la demandante es Angélica Serrudo Herrera y Mario Solís Ortiz junto a Bertha Carballo Benavidez los demandados; señala, "claramente sus autoridades podrán verificar en la papeleta de Citaciones y Notificaciones se CITA PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera en la CIUDAD DE PADILLA firmado en constancia dicha papeleta". 2. Fotocopia legalizada de proceso de mensura y deslinde de fecha 08 de octubre de 2021, "en la cual nosotros somos los demandantes (Mario Solís y Bertha Carballo); demanda en la cual dimos a conocer como domicilio de la señora Angélica Serrudo para su legal citación con la demanda en la calle 3 de febrero de No. 70 de esta ciudad de Padilla; domicilio al cual se apersonó el oficial de diligencias del Juzgado Agro ambiental y procedió a CITAR PERSONALMENTE a la señora Angélica Serrudo Herrera firmando en constancia dicha papeleta". Señala que, existe una afán pretencioso de hacer incurrir en error al alegar una supuesta violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, precautelados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, "EN REFERENCIA QUE NO TIENE COMO DOMICILIO EN LA CIUDAD DE PADILLA SI NO EN LA COMUNIDAD DE OVEJA CANCHA"; arguye, que Angélica Serrudo no vive en la Comunidad de Oveja Cancha hace varios años atrás y que alquila sus terrenos a diferentes personas, situación que conocen por ser colindantes. En referencia a las fotocopias legalizadas adjuntas, indica que constituyen prueba plena y fehaciente que demuestran, donde se cita personalmente a Angélica Serrudo Herrera en la ciudad de Padilla (calle 3 de febrero de N° 70). En cuanto al recurso de casación en el fondo. "II.I PRIMER AGRAVIO. - ACUSÓ VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LESIÓN AL DEBIDO PROCESO, previsto en el art. 115 -II y 119 -II por inobservancia del art. 79, 82 de la ley 1715 de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley 447, constituyendo defectos absolutos insubsanables. No se cumplieron los requisitos de forma y contenidos exigidos por el Art. 79 de la ley 1715 (DEMANDA Y CONTESTACIÓN) así mismo lo establecido en el Art. 5 Num.1 de la Ley 477". Aduce que, el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho propietario podrá ser demostrado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial o tradición agraria registrada en Derechos Reales; en el caso de autos, por el Título Ejecutorial SSP-NAL-087221 de fecha 18 de julio de 2009, con número de Folio Real 1.04.1.01.0002325, que merece fe probatoria del 149-I del Código Procesal Civil, evidencia que serían propietarios de la Pequeña Propiedad Ganadera OVEJA CANCHA PARCELA 041, con una superficie de 12.4663 ha, refiriendo que se cumplió con el art. 5 de la Ley No. 477; refiere, que de la relación sucinta de los hechos, conforme muestrario fotográfico, se puede observar que el alambrado fue violentado por Angélica Serrudo juntamente con sus familiares, para proceder a hacer trabajar con el tractor agrícola y sembrar dentro de su propiedad. Destaca el informe de 30 de noviembre de 2021, realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental de Padilla de fs. 23 a 27, de forma textual "se informa que las áreas 1 de la inspección realizada se observó la existencia de rastros de actividad agrícola barbechada. Así mismo en el área 2 se observa un reservorio de agua, TODO REFERENTE A LAS ÁREAS MENCIONADAS SE ENCUENTRA AL INTERIOR DEL PREDIO OVEJA CANCHA PARCELA 041", lo que corroboraría los hechos dados a conocer en la demanda de avasallamiento. II. SEGUNDO AGRAVIO. - ACUSO FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA PRECAUTELADO POR EL ART.119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Sobre dicha acusación refiere que, a fs. 16 vta. de obrados, se designa al Dr. Juan Carlos Cortéz como abogado de oficio, para no vulnerar el Derecho al Debido proceso y a las garantías constitucionales, complementa indicando que, hubiera participado de todos los actuados procesales hasta dictar sentencia; sin embargo, lastimosamente no se podía dar plazo prudencial para ubicar a Angélica Serrudo, ya que el proceso de AVASALLAMIENTO es sumarísimo; citando el art. 56 de la CPE, con referencia al derecho de propiedad privada individual y colectiva, así como la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio, que a su vez refiere la SCP 0998/2012 y el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con referencia a la propiedad privada; señala, que a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad como son a) el derecho de uso, b) el derecho de goce y c) el derecho de disfrute, elementos que tienen un sustento axiológico, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia; a su vez genera obligaciones negativas para el Estado como para los particulares como: 1. Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y 2. Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. Bajo estos parámetros indica, que la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario y que tiene por objeto 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y tráfico de tierras (...); asimismo, el art. 2 de la precitada norma, tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

En relación al cambio de testigos señala, que se debe tomar en cuenta la naturaleza que rige la materia en cuanto al principio del informalismo y flexibilidad, concordante con el artículo 24 núm. 4 del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la lectura de la Sentencia de fecha 01 de diciembre de 2021, NO SE TOMA EN CUENTA DICHA TESTIFICAL, por lo que menciona ser irrelevante indicar que se estaría vulnerando ciertos derechos.