Expediente: No. 4529-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4529-RCN-2022

Fecha: 18-Mar-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 67 a 75 de obrados, Angélica Serrudo Herrera, demandada y ahora recurrente, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia 01/2020 de 01 de diciembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que declaró probada la demanda, por lo que en ejercicio de su derecho dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 interpone recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1. Acusa Flagrante Violación al Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Defensa, señalando no haber sido citada de manera personal y que no hubiera sido citada en su domicilio real, ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde vive más de 40 años con su esposo Severo Ortiz (+) hasta la actualidad, puntualizando en la propiedad OVEJA CANCHA PARCELA 052, donde tiene su casa; asimismo, señala que dicho extremo que es de conocimiento de sus vecinos demandantes, quienes de manera maliciosa hubieran inducido a error al Juez A quo, toda vez que el domicilio en la demanda, calle 3 de febrero N° 70 pertenece a Tomas Solís Terrazas; por tanto, indica que nunca hubiera sido citada con la demanda principal, tampoco notificada con los demás actuados, lo cual vulnera su derecho a la defensa; al efecto cita el art. 115.II de la CPE, que consagra el debido proceso como una garantía constitucional; en ese contexto normativo, refiere la Sentencia Constitucional N° 0981/2010-R de 17 de agosto y respecto a los elementos que componen el debido proceso de manera enunciativa cita la Jurisprudencia Constitucional SSC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2011-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, indicó que los componentes del debido proceso entre otros, son "derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes ; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica .."; en este entendido, refiere que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, al amparo del art. 13 - I de la CPE. Agravios de Violación del Derecho a la Defensa y Lesión al Debido Proceso, previsto en el art. 115-II y 119-II, por inobservancia del art. 79, 82 de la Ley 1715, de igual forma por inobservancia del art. 3 y 5 de la Ley N° 447, constituyéndose en defectos absolutos insubsanables. 2. Asimismo, acusa que el memorial de demanda carece de claridad y no existiera relación sucinta de los hechos; es decir, no cumple con la obligación de precisar, el tiempo, lugar, indicación de autores, en suma refiere que no cumple con los requisitos de forma, en cuanto a la presentación de la demanda y contestación, contenidos en el art. 79 de la Ley N° 1715, así como lo establecido en el art. 5, numeral 1 de la Ley N° 477, extremos que debieron ser verificados por el Juez antes de admitir la demanda. 3. Los demandantes propusieron de testigos a Fidel Vedia Ortiz y Deysi Soliz Carballo, y se recibió la declaración de un testigo que no fue propuesto, como es "Franclin Solis Carballo", actuaciones que van en contra de lo previsto en el art. 79, parágrafo I. numeral 2 de la Ley N° 1715. Puntualizando, que el Juez A quo debió rechazar la atestación señalada, pero dejo que continuara y si bien la Sentencia 01/2021 desestima la declaración testifical indicada, no obstante, es lesionado el debido proceso, ya que deja de ser justo, equitativo, infringiendo los derechos señalados. 4. Señala como segundo agravio, la flagrante violación al Debido Proceso en su vertiente al derecho a la defensa técnica, precautelado por el art 119-II de la CPE, con referencia a la Audiencia de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 14 a 16 de obrados, enfatizando que no asistió al no haber tomado conocimiento a causa de la falta de notificación legal; y que una vez instalada la misma, el Juez ante el advertido de la asistencia a la misma, tampoco de su abogado, continuo con el acto y no asignó desde un inicio un abogado de defensor de oficio, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica, contraviniendo lo dispuesto en el art. 119-II de la CPE y el art. 83 de la Ley N° 1715 y lesionando su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, dado que los derechos son progresivos, acorde al art. 13 de la norma fundamental, debiendo contar con un abogado defensor así sea de oficio; desde la instalación de la audiencia, haciendo referencia al art. 8, núm. 2) inc. e) del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto al derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor de oficio y con referencia a al art 78-III del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la materia, al amparo del art. 78 de la Ley 1715 trascribe lo siguiente, "obliga a la defensora o defensor de oficio procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda así como la defensa y seguimiento de la causa, hasta la conclusión del proceso bajo pena de nulidad". Advierte del acta de audiencia, que la inspección fue corrida sin la presencia del abogado de oficio designado, el Dr. Juan Carlos Cortez Salazar, a efecto cita la SC 15556/2002-R, en cuanto al derecho a la defensa en sus dos dimensiones, material y técnica, a) La defensa material: reconoce a favor del imputado el derecho de defenderse por sí mismo y le faculta de intervenir en toda actividad procesal desde el primer acto del procedimiento, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y b) La defensa técnica que "consiste en el derecho irrenunciables del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena" . Por lo que al amparo del art. 180 par. II de la CPE que garantiza el derecho a la impugnación, en concordancia con el art. 86, par. IV., 87 de la Ley N° 1715, recurre en casación en la forma y el fondo contra la SENTENCIA N° 01/2021 y solicita se declare FUNDADO y por su efecto proceder inclusive de oficio a "ANULAR OBRADOS", HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO y se dicte nueva sentencia.