Expediente: No. 4529-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4529-RCN-2022

Fecha: 18-Mar-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 01/2021 de 01 de diciembre, el Juez Agroambiental Padilla, cursante de fs. 28 a 35 vta. de obrados, declaró probada la demanda interpuesta por Mario Solís Ortiz y Bertha Carvallo Benavidez, referida a la propiedad "Oveja Cancha Parcela 041", que cuenta con una superficie de 12.4663 ha, disponiendo que dentro del plazo de noventa y seis horas hábiles, computables partir de que la resolución adquiera el carácter de Ejecutoriada, la accionada Angélica Serrudo Herrera, proceda a desocupar y retirar el alambrado construido en la parte Sud de la propiedad demandada, hasta el límite de su propiedad "Oveja Cancha Parcela 052" señalados con los vértices 10200194 y 1020019, que constituye el límite con la propiedad de los actores de la demanda, predio rural titulado "Oveja Cancha 041", bajo apercibimiento de que en caso de negativa, se proceda a la ejecución del Desalojo Coactivo con el auxilio de la fuerza pública, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 y la Ley Contra El Avasallamiento y Tráfico de Tierras, sin costas y costos al no haber sido solicitado.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental :

1.- Señala que, a partir de la prueba documental de cargo, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-087221, registrado en la Oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca, en el folio con Matrícula 1041010002325, se hubiera acreditado la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural titulada: "Oveja Cancha Parcela 041", parte integrante del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, titulada a nombre de Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez; asimismo, refiere que a fs. 2 y 3 de obrados, se tiene el Plano Catastral y Folio Real.

2.- Con relación a la Prueba Testifical de Cargo , refiere que la declaración de Franclin Solís Carballo, fue desestimada al evidenciar que el declarante es hijo consanguíneo de los actores.

3.- En lo referido a la Inspección Judicial , efectuada en el lugar del litigio, en inmediaciones de la Comunidad de "Oveja Cancha" del municipio de Padilla, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, específicamente en la propiedad rural "OVEJA CANCHA PARCELA 041", que a partir de dicho actuado jurisdiccional le ha permitido al juzgador, contar con mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del proceso, al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la compulsa de las demás pruebas, conforme a las previsiones señaladas en el art. 187 y siguientes del Código Procesal Civil, que de cuya actuación se hubiera acreditado la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada con el nombre de "OVEJA CANCHA PARCELA 041", donde se ha advertido lo siguiente: "...se observa a simple vista que el terreno, es apto para agricultura, se encuentra alambrado con 5 hilos y a lado del alambrado se observa postes en el piso, a opinión del abogado manifiesta que esos postes fueron plantados por su cliente, los mismos que estarían en límite con la propiedad de la demandada y que los mismos fueron retirados por la señora Angélica Serrudo Herrera; así mismo se puede verificar que el terreno objeto de la Litis se encuentra sembrado en una dimensión aproximadamente de cuarta hectárea. A opinión del abogado de la parte demandante, manifiesta que la siembra la realizó la señora Angélica Serrudo Herrera. También se constata que en la parte superior existe pozo de agua y en el medio del terreno existe un árbol de Tacko".

5.- En lo concerniente a la Prueba Pericial , donde fue convocado el Ing. Alejandro Alanes Ponce, Apoyo Técnico de ese Despacho Judicial, señala que el Informe Pericial, responde estrictamente a los puntos de pericia dispuestos en el desarrollo de la audiencia, lo cual hubiera permitido por una parte, establecer de manera inequívoca que Mario Solís Ortiz y Bertha Carballo Benavidez, son titulares de la Pequeña Propiedad Ganadera, titulada como "OVEJA CANCHA PARCELA 041" en una superficie de 12,4663 ha; y por otra parte, determinó en línea recta los vértices 10200194 y 10200191 de la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 052", de propiedad de Angélica Serrudo Herrera, coordenadas las cuales colindarían con la propiedad "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; manifestando que, se acredita que existe rastros de actividad agrícola, un reservorio de agua, ambos al interior del predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041"; y concluye indicando que dicho trabajo pericial merece "Fuerza Probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el art. 193 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Con relación a la Prueba de Descargo, de forma textual refiere: "al no haber propuesto, menos hecho producir prueba alguna, no nos ha permitido obtener insumos y elementos, que en absoluto vayan dirigidos a la "IGUALDAD DE ARMAS" que nos permitan contrastar con la "PRUEBA de DESCARGO" e introducidos en el desarrollo y sustentación de la presente causa jurisdiccional Agroambiental, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos "HECHOS IRREGULARES" de los justiciables, al no haber hecho valer sus derechos oportunamente y que seguramente hubiera posibilitado, conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos procesales, inmersos hoy por hoy en discordia judicial".

Por lo que, de la compulsa de la totalidad de la prueba propuesta, admitida y producida en el desarrollo y sustanciación del proceso, le ha permitido al juzgador establecer la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulada "OVEJA CANCHA PARCELA 041" de dominio de los actores MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ, ubicada en la comunidad de Oveja Cancha, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, clasificada como "Pequeña Propiedad Ganadera" con una superficie total de 12,4663 ha, con TÍTULO EJECUTORIAL No. SPP-NAL. 087221, inscrito en Derechos Reales con asiento en la ciudad de Sucre en el FOLIO con MATRICULA N°1041010002325. Asimismo, establece que "se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que la demandada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA se encuentra OCUPANDO la parte SUD, donde construyo un alambrado, reservorio de agua y procedió a sembrar en superficie de cuarta hectárea en el bien inmueble rustico de cita, sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo".

Efectuando el análisis de los alcances de la normativa legal vigente, con relación al tema objeto de la controversia judicial, refiere que por "AVASALLAMIENTO", conforme al art. 3 de la supra referida Ley N° 477 de 30 de diciembre del 2013, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras, se conceptúa lo siguiente: "las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, ...Sic". Presupuestos jurídicos legales que se señala como cumplidos a cabalidad, a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea, por parte de la accionada señora: ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, en la parte sud de la propiedad denominada "OVEJA CANCHA PARCELA 041, donde construyo en la parte de abajo alambrado, reservorio de agua y asimismo procedió a sembrar en superficie aproximadamente de cuarta hectárea que se encuentra dentro de la propiedad de los demandantes MARIO SOLIS ORTIZ y BERTHA CARBALLO BENAVIDEZ; que sumados a la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto y la prueba pericial, dan lugar a la concurrencia del cumplimiento del segundo elemento exigido por la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013, vale decir la Ocupación de Hecho, del predio rural objeto de la Litis por parte de la accionada.