FJ.II.3. El caso concreto
La accionante del recurso de casación, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa ; argumentando que, no fue citada con la demanda de manera personal y que hubiera sido citada en un domicilio diferente , concretamente en la calle 3 de Febrero N° 70 de la ciudad de Padilla, como se precisa en el punto 1.5.2 de la presente resolución, que su domicilio real se encuentra ubicado en la Comunidad Oveja Cancha del Municipio de Padilla, Provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, donde viviría más de 40 años ; ante esta situación interpuso el presente recurso de casación, situación que corrobora con la presentación de la documentación que se describe en los puntos I.5.10, I.5.11, I.5.12 y I.5.13 de la presente resolución.
De acuerdo a los antecedentes del proceso, se pudo evidenciar que a fs. 12 a 13 de obrados, cursa la citación mediante cédula judicial, como se precisa en el punto I.5.3 de la presente demanda, para llevar a cabo la Audiencia Publica el 30 de noviembre de 2021. Prosiguiendo dicha actuación fue instalado el acto de la Audiencia Pública por el señor Juez, con el advertido por Secretaria que no se encontraría presente ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, a pesar de su citación legal en el domicilio señalado por la parte demandante (punto I.5.4 ), en cuyo antecedente mediante Auto de 30 de noviembre de 2021, el Juez dispuso que se prosiga con la audiencia en ausencia de la demandada, como se describe en el punto 1.5.5 de la presente resolución. En consecuencia, cursa notificación mediante cédula judicial a la demandada con el Acta de Audiencia de 30 de noviembre de 2021, como se detalla en el punto 1.5.6 de la presente resolución y mediante cédula de la Sentencia N° 01/2021 de 1 de diciembre, a la señora Angélica Serrudo Herrera (punto 1.5.8 ).
Posteriormente, los demandantes ante la alegación de la demandada Angélica Serrudo Herrera, de no haber sido notificada en su domicilio real, presentan documentación de descargo a momento de la contestación del recurso de casación que se detalla en los numerales I.5.14 , I.5.15 , I.5.16 , I.5.16 , I.5.17 , I.5.18 y I.5.19 , documentación que si bien denota conflictos existentes de data antigua entre los colindantes en el área objeto de demanda, no logra establecer ni probar que el domicilio real de la demanda fuera en la "calle 3 de Febrero N° 70 de la ciudad de Padilla", toda vez que de la citaciones personales realizadas a Angélica Serrudo Herrara, fueron ejecutadas de manera personal por tanto no se puede establecer si las mismas fueron realizadas en la ubicación del domicilio que ahora la demandada desconoce como suyo.
Al respecto, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0052/2016-S2 Sucre, 12 de febrero de 2016, sobre la notificación con la demanda indica existiría vulneración del derecho a la defensa cuando la persona demandada no toma efectivo conocimiento de la acción en su contra, que le de oportunidad a asumir defensa, así se tiene: "Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas citaciones"; línea jurisprudencial amparada no solo en el derecho a la defensa, sino también en el debido proceso, puesto que la tramitación de un proceso o acción debe estar carente de vicios, de lo contrario se produciría la nulidad de obrados, como en la presente causa.
Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, acorde con el bloque de constitucionalidad vigente, desde la cláusula de la igualdad material, es el deber de considerar a los grupos de atención prioritaria y a los criterios prohibidos de discriminación, criterios que se enmarcan al llamado enfoque diferencial de los derechos humanos, a partir de la identificación de población o grupos vulnerabilizados, para un análisis con enfoque generacional, con perspectiva de género y enfoque intercultural; en esta línea, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1624/2012 de 1 de octubre de 2012 que señala: "La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de "vulnerabilidad material" razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables. En el marco de lo expresado, la SCP 1422/2012, de manera expresa señaló: "...en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino". En este contexto, el modelo constitucional vigente plantea una interpretación con enfoque de interseccionalidad; por otra parte se tiene también la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su artículo 22 establece: "Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas"; y el artículo VII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas se "establece que las mujeres tienen el derecho al reconocimiento, protección y goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales libres de toda forma de discriminación"; dichas disposiciones convencionales, fueron asumidas por el art. 14 II, 15.II y 256 de la Constitución Política del Estado; con lo cual, las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria o agroambiental deben realizar interpretaciones extensivas y favorables precisamente para lograr la igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún tipo de discriminación, como el caso que ocupa donde se identifica una mujer viuda, adulta mayor y perteneciente a una comunidad campesina.
Ahora bien, de la revisión de los obrados del presente proceso, principalmente las literales cursantes a fs. 63 y 64 de obrados (punto I.5.13), aparejadas al Recurso de Casación planteada por la parte demandada ahora recurrente, se advierte la cédula de identidad de ANGÉLICA SERRUDO HERRERA, donde se verifica que el domicilio de la demandada es "Oveja Cancha - Padilla", situación que además fue corroborada por las autoridades originarias de la Comunidad Campesina Oveja Cancha (fs. 55 ); constatándose por tanto, que el domicilio de la demandada es diferente al consignado en el memorial de la demanda (punto 1.5.2 de la presente resolución), situación que no ha sido desvirtuada por la parte demandante a momento de la respuesta del recurso de casación.
En este sentido, se advierte que las actuaciones o diligencias procesales no cumplieron con su finalidad, cual es, que la demandada tome conocimiento de la acción en su contra a partir de la citación con la demanda, lo cual no le dio oportunidad de conocer el proceso y poder asumir defensa; no obstante y como se puede evidenciar, queda claro que el Juez de instancia tomó conocimiento de esta situación a momento de la presentación del Recurso de Casación, toda vez que la parte demandante proporcionó la ubicación del domicilio en cuestión "en la calle 3 de febrero N° 70 de esta ciudad de Padilla", donde se practicaron las notificaciones de las actuaciones procesales de la demanda de Avasallamiento, domicilio diferente a la que fue señalada por la demandada en el memorial del Recurso de Casación, donde señala de forma clara que su domicilio siempre fue en el predio "Oveja Cancha Parcela 052, aspecto relevante y contundente que permite a esta instancia Agroambiental llegar a la determinación de que el domicilio en el que se realizaron todas las diligencias atinentes a la demanda no fue el correcto; sobre todo cuando existe prueba material que demuestra que Angélica Serrudo Herrera de propiedad del predio denominado "Oveja Cancha Parcela 052" es colindante con el predio denominado "Oveja Cancha Parcela 041", de propiedad de los ahora demandante, aspecto que se puede advertir en el Informe Técnico de 30 de noviembre de 2021 (punto 1.5.7 de la presente resolución).
Lo manifestado precedentemente, corrobora lo denunciado por la actual recurrente, lo cual extraña a esta instancia Agroambiental del porque se practicaron las diligencias en un domicilio distinto al que correspondía, más aún cuando la parte actora arguyó que Angélica Serrudo Herrera con la que colindan, habría derribado los postes y alambres que se encuentran es su propiedad y que colindan con el suyo; no obstante, y con el objeto de no provocar indefensión, sobre todo cuando se trata de grupos de atención prioritaria como son los vulnerabilizados con enfoque diferencial, generacional, intercultural y con perspectiva de género tal como se desarrolló en líneas precedentes; incumbe aplicar lo establecido en el art. 24 - 2 y 3 de la Ley N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado" y "ejercitar las potestades y deberes que le conceda este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocadas por las partes"; ello en razón a los documentos presentados por la recurrente a momento de interponer el Recurso de Casación, lo argüido por la parte demandante, con el fin de no incurrir en errores sobre quienes realmente ocupan bien demando de avasallado y que denoten posteriormente conculcación de derechos y garantías constitucionales; corresponderá que las diligencias sean practicadas de forma personal, en el domicilio proporcionado por la parte demandante, o en su caso disponer la citación por comisión conforme prevé el art. 77-I de la Ley N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión", por tanto, las normas procesales deben ser interpretadas como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; asimismo, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto el art. 4 de la Ley N° 439, sobre el debido proceso.
Toda vez que con la citación mediante cédula cursante a fs. 12 de obrados, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularía, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la Ley N° 439; bajo dicho entendido, éste Tribunal ejerce en aplicación directa de la Constitución Política del Estado en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 439; por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la Ley N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento." y en virtud al art. 106-I del mismo cuerpo normativo que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24 - 3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes"; en ese efecto y en uso de sus atribuciones para anular obrados por encontrarse evidentes vicios insubsanables que afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la accionante quedo en estado de indefensión, afectando así su derecho al debido proceso, corresponde que éste Tribunal disponga la nulidad hasta le vicio insubsanable más antiguo; en consecuencia, la citación con la demanda sea de manera personal o en el domicilio real de la demandada; con tales fundamentos corresponde resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 Actos procesales relevantes
- 1.5 1. A fs. 1 y vta. cursa fotocopia del Título Ejecutorial SPP-NAL-087221, N° de expediente I-15310, expedido el 18 de junio de 2009, a favor de Bertha Carvallo Benavidez de Solís y Mario Solís Ortiz, clasificada como pequeña propiedad ganadera, predio denominado "OVEJA CANCHA PARCELA 041" con una superficie de 12.4663 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Tomina, Sección Primera, Cantón Padilla. Asimismo, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 2) y fotocopia de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 1.04.1.01.0002325, Asiento A-1, de 04 de septiembre de 2009 (fs. 3).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La nulidad procesal promovida de oficio y a pedido de parte.
- FJ.II.3. El caso concreto
- Por Tanto 1
