Expediente: 4665 - RCN - 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4665 - RCN - 2022

Fecha: 08-Ago-2022

El caso concreto

III.- El caso concreto

Que, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i ; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

En este contexto, el Tribunal de Casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa y en mérito de lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, tiene el deber impuesto, por ley, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.ii. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

De la revisión de obrados se tiene que el recurrente en su memorial de demanda cursante de fs. 6 a 8 de obrados, subsanada por memorial cursante de fs. 10 a 13 de obrados, acogiéndose a lo previsto en el art. 1299 vinculado con el art. 549 del Código Civil, acudió a la Jurisdicción Agroambiental, a objeto de que se declare la nulidad del contrato de 16 de agosto de 2021; toda vez, que el mismo incumpliría el requisito establecido en el art. 1299 del Código Civil.

En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15 de obrados, descrito en el punto I.5.6. del presente fallo, la Autoridad Jurisdiccional haciendo una relación del memorial de demanda de Nulidad de contrato y la subsanación al mismo cursante de fs. 6 a 8 y de fs. 10 a 13 de obrados respectivamente, presentado por Ronald Santos Padilla Díaz en representación de Reveca Bolaños Villegas, manifiesta que: "...en el caso de autos tenemos estableciendo que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades; y la segunda, que la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato. Al ser el contrato de compra y venta de carácter consensual, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento (...) en mérito de lo expuestos y sin entrar en mayores consideraciones, rechaza la presente demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 1299, por ser improponible tal cual establece el art. 113 parágrafos II de la ley 439..."(Sic.).

Que, el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Procesal Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella"; asimismo el parágrafo II señala: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de donde es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolverla, debe verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439; es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos formales, así como analizar si la demanda es manifiestamente improponible.

En este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii. , con relación a la improponibilidad de la acción, le está permitido al Juez, analizar más allá de los presupuestos formales o requisitos extrínsecos de admisibilidad de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439 y disponer el rechazo in límine de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, como ser: a) Cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley o es ilícito; b) Cuando la ley impida explícitamente cualquier decisión al respecto; c) Cuando la improcedencia derive de la no idoneidad, de los hechos en que se funda la demanda (falta de presupuestos); facultad que debe realizarse cuidando de prestar una decisión prematura o anticipada de la resolución; es decir, antes de la emisión de la Sentencia que es el actuado procesal en el cual se juzgará recién el objeto de la pretensión.

Que, conforme lo señalado la autoridad judicial declaró improponible la demanda de nulidad de documento, bajo el argumento que al tratarse de un documento de compra y venta, este tiene carácter netamente consensual, por lo que el hecho de que no se cumpla con lo previsto por el art. 1299 del Código Civil no supone causal de nulidad, toda vez que el mismo puede realizarse en forma verbal o escrita; fundamentación que resulta ser totalmente arbitraria, en razón a que la misma analiza un tema de fondo como ser la correspondencia o no de la acción de nulidad de un documento consensual, con una fundamentación y motivación jurídica carente, desconociendo el derecho positivo sustantivo y actuando contra la Ley, toda vez que tal situación deberá definirse a momento de la emisión de la Sentencia; que si bien el Juez A quo se encuentra facultado para revisar los requisitos intrínsecos para la admisión de la demanda, este debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es ilícito, se encuentra impedido por ley o si le falta los presupuestos para su procedencia, situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la Autoridad Judicial excedió la potestad otorgada, llegando a analizar el fondo del proceso, más aún si se toma en cuenta que la pretensión principal de la causa, es la nulidad del documento de 16 de agosto de 2021, por incumplimiento del requisito de forma establecido en el art. 1299 del Código Civil, que dispone: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos"; situación que debió ser analizada por el Juez Agroambiental, a momento de resolver la pretensión principal y no previamente a su admisión; al tratarse de un aspecto de fondo que no tiene relación con los requisitos intrínsecos de admisibilidad, respecto a los cuales, si considera necesario el Juez de la causa puede pedir su aclaración o sujeción a las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, conforme establece el art. 113.I de la Ley N° 439; empero, no determinar su rechazo in límine, por lo que se advierte que la actuación procesal del Juez Agroambiental de Ivirgarzama es contraria al debido proceso y los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, establecidos en los arts. 115, 119.II y 120.I de la CPE.

Por otra parte, también es menester considerar de forma previa, los elementos que componen el debido proceso que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), entre otros son: El derecho al Juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115.II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento. Ahora bien, siendo uno de los elementos la valoración razonable de los elementos esenciales de la pretensión a efectos de tomar una decisión; es decir, para que el Juez Agroambiental llegue a una determinación, no solo debe ampararse en la aplicación correcta de la ley, sino también en una fundamentación conforme a derecho que le permitirá sustentar la resolución que emita, no dejando ambigüedades que provoquen duda e incerteza en el justiciable; por tanto, los actos realizados por los jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso, de no ser así, se incurriría en la vulneración de lo establecido por el art. 115.II de la CPE.

En este contexto, de la resolución impugnada como se mencionó líneas arriba, se advierte que el Juez de la causa rechaza la demanda por ser manifiestamente improponible, sin realizar una debida fundamentación y motivación en derecho respecto a la procedencia de la demanda de nulidad de documento, así como tampoco mencionó las normas legales aplicables al caso concreto, las cuales deben ser expresadas de forma positiva y precisa, siendo esta actividad, un elemento esencial del debido proceso; motivo por el cual se advierte que la Autoridad Judicial, incumplió su rol de director del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE, así como el carácter social de la materia y el servicio a la sociedad previstos en el art. 186 de la CPE, dejándose en total indefensión a la parte demandante.

Conforme lo mencionado, advertidos del error incurrido en la tramitación del proceso, así como la falta de análisis de los hechos expuestos en la pretensión, por la autoridad jurisdiccional y la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, no puede este Tribunal dejar de advertir los mismos y menos ser convalidados, al ser estos de orden público, más aún cuando se ha denegado el acceso a la justica, presupuestos que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; en consecuencia, por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, y acorde los fundamentos desarrollados, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.