Expediente: 4665 - RCN - 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4665 - RCN - 2022

Fecha: 08-Ago-2022

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 14 inclusive, dejando sin efecto legal el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo 2022, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución y disponer lo que en derecho corresponda.

2. En cumplimiento a la previsión contenida en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; póngase la presente resolución en conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Expediente : 107/2022

Proceso : Nulidad de Contrato

Demandante : Ronald Santos Padilla en representación de Reveca Bolaños Villegas

Demandado : Zenon Pava Liendro y Reina Ramos Paredes

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : 16 de mayo de 2022

Juez : Pedro Montaño Moya

VISTOS : Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fecha 22 de abril de 2022 el apoderado Ronald Santos Padilla Díaz de la impetrante Rebeca Bolaños Villegas , presenta demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural, en contra de Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, el cual por decreto de fecha 3 de mayo del año en curso fue observado por incumplimiento a lo establecido por el numeral del Art. 110 numerales 2,5,6,7,9, por memorial de fecha 6 de mayo del año en curso presente memorial de cumple lo extrañado.

Que por memorial de cumple lo ordenado el apoderado de la demandante, manifiesta que los demandados valiéndose de su condición de superioridad le hicieron estampar su huella dactilar en el documento privado de fecha 16 de agosto del año 2021, con su formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha de este distrito judicial, manifiesta también que su poderdante al no saber leer ni escribir no entendía y menos comprendía el contenido íntegro de dicho documento, también refiere que el analfabetismo a la cual está inmersa su mandante conlleva el desconocimiento pleno de las norma agrarias, civiles y otras el poder entender y comprender cuestiones contractuales por todo eso a fin de evitar vulnerar los derechos y garantías de las personas que no saben leer y escribir la ley prevé y establece requisitos necesarios para su vialidades de los contratos como un medio de protección, tal el caso del Art, 1295 y 1299 del CC. Lo cual ha sido incumplida por los ahora demandados, refiere también lo cual conlleva la nulidad prevista por el Art. 549 numeral 5 nulidad por incumplimiento de los requisitos establecido por el art. 1299, por tanto pide nulidad del contrato de fecha 16 de agosto del año 2021 por incumplimiento de los requisitos en el art. 1299 del CC. Y en sentencia se dicte declare probada la sentencia con resarcimiento de daños y perjuicios y perjuicios, costa procesales y pago de honorarios profesionales.

Que, de la revisión del legajo procesal tenemos que la demandante mediante su apoderado manifiesta que es analfabeta que no sabe leer ni escribir y que le hicieron estampar su huella digital el documento de fecha 16 de agosto del año 2021 con su formulario Nro. 00920077 De reconocimiento de firmas y rubricas en la notaria de fe pública Nro., 3, como no sabía leer no entendía lo que comprendía dicho documento, franca vulneración de lo que establece la norma que establece que para este tipio de documentos se necesita la presencia de tres testigos uno a ruego y dos presénciales por tal motivo pide la nulidad del referido documento más sus formulario de reconocimiento de firmas.

Al respecto debemos realizar algunas consideraciones para la realización de un contrato se requiere el consentimiento y que entendemos por consentimiento:

De acuerdo con su autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Consentimiento proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Acción y efecto de consentir; del latín consentiré, de cum, con, y sentiré, sentir; compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se haga. Es la manifestación ele la voluntad conforme entre la aferra y la aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para los contratos. En Derecho civil, el consentimiento se define como el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. El consentimiento se considera un requisito esencial para la formalización de contratos, ? y para cualquier otra asunción de derechos y obligaciones que requiera voluntariedad, como la aceptación de herencias, contraer matrimonios, etc.

En ese entendido entendemos: El consentimiento es el acuerdo de voluntades integradas por la composición de intereses opuestos, en el que las partes, cediendo a sus pretensiones, hacen que las voluntades (del oferente y aceptante) se combinen dando nacimiento a una nueva realidad entitativa, constituida por la integración de voluntades de las partes.

La doctrina aplicable; en el caso de autos tenemos estableciendo que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades; y la segunda, que la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato. Al ser el contrato de compra y venta de carácter consensual, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento argumentación. Razonamiento que es seguido por la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante. AS. 1080/2019. Del 22-10-19, AS/0857/ 2018 del 05-09-2018, AS/0431/2019del 30-04-2019.

Por todos los argumentos expuesto POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Ivirgarzama, en mérito de lo expuestos y sin entrar en mayores consideraciones, rechaza la presente demanda de Nulidad de contrato de venta de predio rural por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 1299 del Código Civil, por ser improponible tal cual establece el art. 113 parágrafos II de la ley 439, aplicable supletoriamente por el Art. 78 de la ley 1715. Procédase al desglose de toda la documentación original presentada por esta parte debiendo quedar en su lugar fotocopias simples en consecuencia se ordena el archivo de obrados. Notifique funcionario REGISTRESE Y ARCHIVESE .