Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3. Argumentos
de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 75 a 80 vta. de
obrados, Eliana Vargas León de Serrano, contesta negando los argumentos del
recurso de casación y solicita se rechace dicho recurso y prosiga la secuencia
procesal ejecutoriándose la resolución de 10 de abril de 2023, bajo los
siguientes argumentos:
I.3.1. La
demandante, indica que, el recurso de casación, viola el principio de verdad material,
con argumentos falaces que, el recurrente acostumbra proceder, con la finalidad
de zafar a sus obligaciones y burlarse de la justicia, tratando de confundir a
las Autoridades. Con relación a la supuesta violación de la ley que, el
recurrente menciona, al no haber sido citado conforme a Ley, se aclara que,
mediante resolución judicial de fs. 19, la Autoridad ordena la citación a Adan
Yamil Vega, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la
Comunidad, en ese sentido, el día de la citación se fue con la funcionaria
judicial, al domicilio del ahora recurrente, al no encontrar a nadie en dicho
domicilio, la funcionaria previo a la citación, preguntó a la vecina que vive
al frente, quien respondió que, Adán Yamil Vega, vive en ese domicilio junto a
su mamá, por esta razón se procedió a dejar el cedulón de citación en la puerta
de su domicilio, cumpliendo los arts. 75.II y 88 del Código Procesal Civil. La
parte actora, aclara que, la citación no precisamente podía ser cumplida por la
Autoridad de la Comunidad, conforme el art. 88.I de la Ley N° 439; esta parte
indica que, se fijó ese domicilio en la Comunidad de Chocloca, por la razón
que, al existir un documento de compromiso de venta de dos parcelas en la
Comunidad de Chocloca, con el recurrente, y al ver que, este no entregaba
dichas parcelas, según lo comprometido y al verse desaparecido, se tuvo que,
buscar información de su paradero, enterándose que, Adán Yamil Vega, ahora
recurrente, estaba siendo buscado por
varias personas, a quienes anda vendiendo lotes de terrenos, es así que, logró
dar con varias direcciones, entre ellas, la del barrio San Roque, donde logró
encontrarlo y conversaron en dicho domicilio, donde el recurrente le solicitó
más tiempo, después de tanta espera, su persona decide plantear una medida
cautelar a efectos de precautelar el dinero que, le entregó por concepto de
venta de las dos parcelas, en aquella ocasión, el funcionario policial llevó la
comisión instruida y al no encontrar a Adán Yamil Vega en el domicilio, se
entregó la notificación a Maximiliano Opimi Poiqui, quien afirmó que el
recurrente vivía allí en calidad de inquilino, y posteriormente de manera
maliciosa mediante memorial devolvió dicha notificación argumentando que Adán Yamil,
no vive en ese domicilio, prueba de ello adjunta copias al efecto; al día siguiente de lo manifestado, Adán Yamil,
le llamó vía telefónica, para reclamar sobre la demanda de medida cautelar, después
de ello se enteró que, el recurrente se habría cambiado de domicilio, se habría
ido a vivir con su madre en la Comunidad de Chocloca, que, una vez llegado a
dicho lugar, mediante sus vecinos le informaron que Adán Yamil Vega, vive en
dicha Comunidad, es por ello que, la parte actora en la medida preparatoria de
reconocimiento de firma, indica que, el domicilio del recurrente queda ubicado
en la localidad de Chocloca, posterior a la citación, ese mismo día el
recurrente se contactó con su persona, para reclamar sobre la citación con la
medida preparatoria, y solicitó arreglar de la mejor manera, prometiéndole
devolverle el dinero en el plazo de una semana, cosa que fue mentira. Adán
Yamil Vega, tiene muchas obligaciones con diferente persona, ya que, vende un
lote a varias personas incurriendo en el delito de estelionato, y por eso va cambiando
constantemente de domicilio, para ello presenta fotocopias de sus cédulas de
identidad vigentes que tienen distintos domicilios, esto debido a que, existen
varias personas que, lo están buscando, y se fue a vivir a la localidad de
Chocloca, domicilio donde ahora lo niega. Esta parte, hace notar que, el
contrato de alquiler de fs. 36 y factura de fs. 37, indica que, el domicilio es
en la calle San Juan N° 966 y en la cédula de identidad de fs. 35, indica que,
el domicilio es en la calle San Juan N° 988, no se trataría de la misma
dirección. El contrato de alquiler no se encuentra debidamente reconocido por
Autoridad competente, por lo que, carece de eficacia probatoria, solicitando
considerar ello, a efecto de realizar una correcta valoración, conforme al art.
149.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil; el recurrente
presenta, recibos que han sido manipulados, toda vez que, sus numeraciones son
correlativas, a pesar que la propietaria alquila a varias personas, también no
presenta facturas desde el mes de febrero del año 2022; aclara que, el
recurrente supuestamente se entera desde el 11 de abril, recién tiene
conocimiento del proceso y se apersona al Juzgado Agroambiental y se hace
notificar, con la finalidad de anular la citación de 20 de abril, consiguiendo
facturas para presentar como prueba, argumentando que la dirección no es la localidad
de Chocloca. La parte actora textualmente indica: “¿como este señor ADAN YAMIL VEGA se enteró del proceso? si como hace
mención en su memorial este señor ni conoce la localidad de Chocloca” (sic).
Esta parte, observa los recibos antes indicados, debiendo los mismos poner en
conocimiento de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si la propietaria,
estaría emitiendo facturas de manera legal; hace notar que, todo lo mencionado fue
armado o mal armado por el recurrente a modo de defensa.
La parte actora, con respecto a la observación
del testigo de la citación Germán Javier Álvarez Vargas, indica que, esta es
otra maniobra al presentar una información de carácter confidencial,
argumentando que fuera familiar suyo, con una simple impresión de datos del
sistema del SEGIP, no siendo esta la documentación idónea de parentesco,
haciendo confundir a su autoridad; esta parte, también hace mención que, el
recurrente hace referencia a artículos que no tienen nada que ver con respecto
a un testigo de actuación.
I.3.2.
Bajo el título de Fundamento Jurídico
La parte actora indica textualmente, que: “La Autoridad Jurisdiccional tiene la
obligación de aplicar no solo de forma técnica - jurídica las leyes de la
materia, sino también de forma personal, humana y se resguarde a la garantía
del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, Por otro lado el
principio de verdad material consagrado en la constitución política del estado,
encuentra su materialización en función de administrar justicia, en cuyo mérito
no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función,
siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las
decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de
los conflictos y si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se
deben cumplir estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o
de la justicia material. Así mismo el principio de lealtad procesal implica el
deber de los intervinientes en el proceso, partes e incluso Jueces de
comportarse con probidad a honestidad, y no pretender valerse de artificios o
actos fraudulentos para conseguir fines injustos o ilegales” (sic).
Por lo expuesto UT SUPRA, ampara su derecho,
respetando el marco de las Leyes, bajo el amparo de los arts. 1297 del Código
Civil, art. 87. Il de la Ley 1715, art. 75. II, 88. I, 149.II, del Código
Procesal Civil, Ley N° 439.
Por otro lado, aduce que la presente
contestación es avalada por la línea jurisprudencial: Sentencia Constitucional
0913/2016-S2 de 26 de septiembre, con respecto a la contestación, y sobre el
principio de verdad material, la línea jurisprudencial, señalado en la SCP
886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que textualmente cita: “El principio de ético morales de la
sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es
uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se
encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los
ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art.
180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia
ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace
extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”
(sic). AS 105/2009, de 26 de marzo de 2009. Con respecto a la notificación y
efectivo conocimiento de su destinatario, señala la SC-1014/2011-R.
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