Expediente: 5119 - RCN - 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 5119 - RCN - 2023

Fecha: 22-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 75 a 80 vta. de obrados, Eliana Vargas León de Serrano, contesta negando los argumentos del recurso de casación y solicita se rechace dicho recurso y prosiga la secuencia procesal ejecutoriándose la resolución de 10 de abril de 2023, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. La demandante, indica que, el recurso de casación, viola el principio de verdad material, con argumentos falaces que, el recurrente acostumbra proceder, con la finalidad de zafar a sus obligaciones y burlarse de la justicia, tratando de confundir a las Autoridades. Con relación a la supuesta violación de la ley que, el recurrente menciona, al no haber sido citado conforme a Ley, se aclara que, mediante resolución judicial de fs. 19, la Autoridad ordena la citación a Adan Yamil Vega, sea mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, en ese sentido, el día de la citación se fue con la funcionaria judicial, al domicilio del ahora recurrente, al no encontrar a nadie en dicho domicilio, la funcionaria previo a la citación, preguntó a la vecina que vive al frente, quien respondió que, Adán Yamil Vega, vive en ese domicilio junto a su mamá, por esta razón se procedió a dejar el cedulón de citación en la puerta de su domicilio, cumpliendo los arts. 75.II y 88 del Código Procesal Civil. La parte actora, aclara que, la citación no precisamente podía ser cumplida por la Autoridad de la Comunidad, conforme el art. 88.I de la Ley N° 439; esta parte indica que, se fijó ese domicilio en la Comunidad de Chocloca, por la razón que, al existir un documento de compromiso de venta de dos parcelas en la Comunidad de Chocloca, con el recurrente, y al ver que, este no entregaba dichas parcelas, según lo comprometido y al verse desaparecido, se tuvo que, buscar información de su paradero, enterándose que, Adán Yamil Vega, ahora recurrente,  estaba siendo buscado por varias personas, a quienes anda vendiendo lotes de terrenos, es así que, logró dar con varias direcciones, entre ellas, la del barrio San Roque, donde logró encontrarlo y conversaron en dicho domicilio, donde el recurrente le solicitó más tiempo, después de tanta espera, su persona decide plantear una medida cautelar a efectos de precautelar el dinero que, le entregó por concepto de venta de las dos parcelas, en aquella ocasión, el funcionario policial llevó la comisión instruida y al no encontrar a Adán Yamil Vega en el domicilio, se entregó la notificación a Maximiliano Opimi Poiqui, quien afirmó que el recurrente vivía allí en calidad de inquilino, y posteriormente de manera maliciosa mediante memorial devolvió dicha notificación argumentando que Adán Yamil, no vive en ese domicilio, prueba de ello adjunta copias al efecto;  al día siguiente de lo manifestado, Adán Yamil, le llamó vía telefónica, para reclamar sobre la demanda de medida cautelar, después de ello se enteró que, el recurrente se habría cambiado de domicilio, se habría ido a vivir con su madre en la Comunidad de Chocloca, que, una vez llegado a dicho lugar, mediante sus vecinos le informaron que Adán Yamil Vega, vive en dicha Comunidad, es por ello que, la parte actora en la medida preparatoria de reconocimiento de firma, indica que, el domicilio del recurrente queda ubicado en la localidad de Chocloca, posterior a la citación, ese mismo día el recurrente se contactó con su persona, para reclamar sobre la citación con la medida preparatoria, y solicitó arreglar de la mejor manera, prometiéndole devolverle el dinero en el plazo de una semana, cosa que fue mentira. Adán Yamil Vega, tiene muchas obligaciones con diferente persona, ya que, vende un lote a varias personas incurriendo en el delito de estelionato, y por eso va cambiando constantemente de domicilio, para ello presenta fotocopias de sus cédulas de identidad vigentes que tienen distintos domicilios, esto debido a que, existen varias personas que, lo están buscando, y se fue a vivir a la localidad de Chocloca, domicilio donde ahora lo niega. Esta parte, hace notar que, el contrato de alquiler de fs. 36 y factura de fs. 37, indica que, el domicilio es en la calle San Juan N° 966 y en la cédula de identidad de fs. 35, indica que, el domicilio es en la calle San Juan N° 988, no se trataría de la misma dirección. El contrato de alquiler no se encuentra debidamente reconocido por Autoridad competente, por lo que, carece de eficacia probatoria, solicitando considerar ello, a efecto de realizar una correcta valoración, conforme al art. 149.II del Código Procesal Civil y art. 1297 del Código Civil; el recurrente presenta, recibos que han sido manipulados, toda vez que, sus numeraciones son correlativas, a pesar que la propietaria alquila a varias personas, también no presenta facturas desde el mes de febrero del año 2022; aclara que, el recurrente supuestamente se entera desde el 11 de abril, recién tiene conocimiento del proceso y se apersona al Juzgado Agroambiental y se hace notificar, con la finalidad de anular la citación de 20 de abril, consiguiendo facturas para presentar como prueba, argumentando que la dirección no es la localidad de Chocloca. La parte actora textualmente indica: “¿como este señor ADAN YAMIL VEGA se enteró del proceso? si como hace mención en su memorial este señor ni conoce la localidad de Chocloca” (sic). Esta parte, observa los recibos antes indicados, debiendo los mismos poner en conocimiento de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si la propietaria, estaría emitiendo facturas de manera legal; hace notar que, todo lo mencionado fue armado o mal armado por el recurrente a modo de defensa.

La parte actora, con respecto a la observación del testigo de la citación Germán Javier Álvarez Vargas, indica que, esta es otra maniobra al presentar una información de carácter confidencial, argumentando que fuera familiar suyo, con una simple impresión de datos del sistema del SEGIP, no siendo esta la documentación idónea de parentesco, haciendo confundir a su autoridad; esta parte, también hace mención que, el recurrente hace referencia a artículos que no tienen nada que ver con respecto a un testigo de actuación.

I.3.2. Bajo el título de Fundamento Jurídico

La parte actora indica textualmente, que: “La Autoridad Jurisdiccional tiene la obligación de aplicar no solo de forma técnica - jurídica las leyes de la materia, sino también de forma personal, humana y se resguarde a la garantía del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, Por otro lado el principio de verdad material consagrado en la constitución política del estado, encuentra su materialización en función de administrar justicia, en cuyo mérito no es admisible la presencia de extremadas formalidades en dicha función, siendo deber y obligación de las autoridades jurisdiccionales procurar que las decisiones sometidas a su consideración sean emitidas procurando la solución de los conflictos y si bien conforme al derecho adjetivo existen formas que se deben cumplir estas no pueden ser aplicadas por encima del derecho sustancial o de la justicia material. Así mismo el principio de lealtad procesal implica el deber de los intervinientes en el proceso, partes e incluso Jueces de comportarse con probidad a honestidad, y no pretender valerse de artificios o actos fraudulentos para conseguir fines injustos o ilegales” (sic).

Por lo expuesto UT SUPRA, ampara su derecho, respetando el marco de las Leyes, bajo el amparo de los arts. 1297 del Código Civil, art. 87. Il de la Ley 1715, art. 75. II, 88. I, 149.II, del Código Procesal Civil, Ley N° 439.

Por otro lado, aduce que la presente contestación es avalada por la línea jurisprudencial: Sentencia Constitucional 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, con respecto a la contestación, y sobre el principio de verdad material, la línea jurisprudencial, señalado en la SCP 886/2013 de 20 de junio, a ser citada en lo pertinente que textualmente cita: “El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional” (sic). AS 105/2009, de 26 de marzo de 2009. Con respecto a la notificación y efectivo conocimiento de su destinatario, señala la SC-1014/2011-R.