Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
I.2.
Argumentos del recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 40 a 44 de
obrados, Adán Yamil Vega, interponen recurso de casación, pidiendo textualmente
lo siguiente: “(… declare probado la
casación casando el auto Interlocutorio de 10 de abril de del 2023 cursante a
fojas 24 vuelta y también contra la citación realizada en un domicilio falso en
chocloca de 29 de marzo de 2023 cursante en fojas 23 inclusive…” (sic),
bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
Bajo el título de “Primer agravio violación a la ley, mala
interpretación, viola al debido proceso y al no ser citado se me dejó en total
estado de indefensión y al no tener competencia la citación planteó casación en
el fondo y forma”
El recurrente, indica que, los derechos
vulnerados al debido proceso, son los arts. 3.1, 73 y 74, (citación personal),
que debía realizarse en la jurisdicción de Cercado de Tarija, mediante comisión
instruida conforme el art. 88 del procedimiento civil; conforme el art. 87.I de
la Ley N° 1715, la oficial de diligencia del juzgado le notificó en fs. 23, en
marzo de 2023, con un testigo que, vive en Tarija y es familiar de la demandante,
ello fue el Chocloca mediante cédula, siendo que no vive en ese domicilio, violando
su derecho al debido proceso. Supone que, los tribunales no están ligados a la
ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación
del derecho. Existió una mala interpretación de la citación (art. 75 CPC), ya
que, la demandante de manera maliciosa presenta demanda de reconocimiento de
firmas y rúbricas, donde señala de manera falsa y temeraria que, su persona
tuviera como domicilio en la jurisdicción del Valle de Uriondo, provincia Avilés,
donde figura de manera falsa como su domicilio, en la Comunidad de San Antonio
Chocloca. El recurrente, señala textualmente que, “… actualmente vivo y radico en mi único domicilio en la ciudad de
Tarija, barrio La Loma, calle San Juan Numero 988” (sic), donde adjunta
contrato de alquiler, factura y recibos de pago de alquiler, indica que, en su
cédula de identidad determina el domicilio de manera clara. Señala que, se
debía notificar en su domicilio real que es en la ciudad de Tarija, de acuerdo
a lo descrito precedentemente, plantea la casación en el fondo, habiéndose violado
la ley con una citación personal que, nunca se le entregó y no la conoció,
citándole en un domicilio falso, conforme el art. 24 del Código Civil, el
domicilio de la persona individual está en el lugar donde se tiene su
residencia principal, y no en Chocloca donde no vive y nunca se enteró hasta
que, venció el plazo para rechazar la falsedad de la firma, causándole
indefensión y ello se consolidó con el Auto de 10 de abril de 2023, que,
declara efectiva la firma y rúbricas, sin que conozca la causa, vulnerando su
derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el art. 115.II de la Constitución
Política del Estado (CPE), se debió aplicar los arts. 36.2.b) y 307.II de la Ley N° 439.
El recurrente manifiesta que, se le vulneró su
derecho a la defensa y solicita se respete el debido proceso, se aplicó mal el
art. 75 del Código Procesal Civil, al notificársele en Chocloca donde no vive, y
al haberse vencido el plazo para negar la firma, no tuvo el derecho a
defenderse, dejándosele en total estado de indefensión, violándose la ley y
aplicando mal la normativa al notificársele en otro lugar, donde Cercado-Tarija
no tiene competencia, debía notificarse vía comisión instruida, dicho Auto de
10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., se demostró la existencia de
vulneración a sus derechos y garantías, por lo que, se hace procedente este
recurso de casación en la forma y fondo, siendo aplicable los arts. 117 y 121
de la Ley N° 439, debiendo además dictar de oficio ante este daño, lo que
determina el art. 106.1 de la Ley antes indicada.
Según esta parte, la jurisprudencia enseña,
que, el principio invocado y aplicado por el Juez de primera instancia, resulta
válido mientras no afecte el derecho de defensa de las partes, y en el presente
caso se ve perjudicado, porque la Jueza no cumple con la norma de legalidad,
por lo que, se debió aplicar los arts. 106.I. y II., 108 y 109 de la Ley N°
439, por notificársele donde no vive, dejándosele en indefensión, al no saber
de los actuados y no poder ejercer su defensa, para negarse y oponerse de
manera legal.
El recurrente, indica de lo expuesto demostró
que, son evidentes las infracciones a la ley, aspectos reclamados en la
presente casación en el fondo, y se case el auto de 10 de abril de 2023,
cursante a fs. 24 vta., y se anule obrados inclusive hasta la notificación fs.
21 y 22, y cédula de notificación en el domicilio falso (Chocloca), y se le
notifique de manera personal en Tarija provincia Cercado, barrio La Loma, calle
San Juan Nro. 988, siendo aplicable la SC 0020/2004 de 04 de marzo.
I.2.2.
Bajo el rótulo de “Segundo fundamento, vulneración al derecho a la
defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo”
El recurrente sostiene que, la citación que, se
le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula el 29 de marzo de 2023,
cursantes a fs. 21 y 22, se tiene que, la demandante puso un domicilio falso y
cuando la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar
a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los
usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, hecho que no se realizó,
porque no se especifica si, se verificó con vecinos, si el recurrente vivía en
el lugar. Se viola a la ley, al no notificarle de manera legal, solo basándose
en un testigo que vive en Tarija y es familiar de la demandante, vulnerándose
la Ley N° 439, en su art. 168. El recurrente, plantea recurso de casación en el
fondo, según el art. 253 del Código Procesal Civil, también señala que, plantea
recurso de casación en el fondo y forma, siendo estos actos nulos al violar las
leyes descritas, nulidad por la funcionaria que, realizó la notificación y por
ello, se emitió el auto de 10 de abril de 2023, objeto del recurso; se vulneró y
mal interpretó las normas previstas en el art. 115.I de la CPE, art. 123 de la
Ley N° 439, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas
Campesinas, la notificación debería ser realizada y coadyuvada por Autoridades
de la Comunidad. El recurrente señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, la
Declaración Constitucional 003/2005 de 08 de junio, la SC 0020/2004 de 04 de
marzo, y AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, para argüir que, al no habérsele
notificado de manera legal, nunca lo conoció, además indica que, su domicilio
es en la ciudad de Tarija, Cercado, barrio La Loma, calle San Juan N° 988, y
que se debería verificarse su domicilio, y es otra competencia ordinaria o
autoridad no impedida para que, se le notifique y pueda estar a derecho, la
notificadora usurpó funciones que, no le competen. Señala el AC 0323/2012-CA de
09 de abril, concordante al art. 31 de la CPE, que otorga protección contra los
actos ilegales lesivos a los derechos y garantías fundamentales, como el
derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase
de procesos judiciales o administrativos; indica que, en el mismo sentido se
pronuncia los AACC 0426/2021-CA, 427/2001-CA y otros. Precedentes a aplicar:
Auto Supremo N° 230/2003 de 08 de mayo, Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de
febrero. Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, las SC 0183/2010-R de 24
de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, A.S. N° 144 de 27 de julio de 2004,
A.S. N° 63 del 26 de octubre de 2004, el deber de aplicar el art. 17 de la Ley
N° 025.
Acusa que, la Juez al dictar el Auto de 10 de abril de 2023, no se apegó al art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cuidado de que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de igual forma indica los arts. 87, 194 y 252 de la Ley N° 439 y A.S. N° 55 de 24 de marzo de 2005.
I.2.3.
Bajo el título de “Base Legal”
El recurrente, señala la siguiente base legal;
art. 87.I. de la Ley N° 1715, los arts., 16 y 17 de la Ley N° 025, arts. 270,
271, 272, 273, 274.1,2,33,IV.II, 275, 276, 277, 298 del Código de Procedimiento
Civil, arts. 89, 90 y Disposición Transitorias Segunda de la Ley N° 439, la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) 1973/2012 de 12 de octubre, respecto a la
casación en el fondo y forma, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R
de 10 de diciembre; señalando que, corresponde que el Juez o Tribunal de
casación anulará de oficio todo proceso en el que, se encontraren infracciones
que interesan al orden público, estando condicionada la revisión de oficio a la
existencia de infracciones o violaciones, también se tenga presente el Auto
Supremo N° 685/2016 de 16 de julio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumento que sustenta la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
