Expediente: 5119 - RCN - 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 5119 - RCN - 2023

Fecha: 22-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 40 a 44 de obrados, Adán Yamil Vega, interponen recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: “(… declare probado la casación casando el auto Interlocutorio de 10 de abril de del 2023 cursante a fojas 24 vuelta y también contra la citación realizada en un domicilio falso en chocloca de 29 de marzo de 2023 cursante en fojas 23 inclusive…” (sic), bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo el título de “Primer agravio violación a la ley, mala interpretación, viola al debido proceso y al no ser citado se me dejó en total estado de indefensión y al no tener competencia la citación planteó casación en el fondo y forma” 

El recurrente, indica que, los derechos vulnerados al debido proceso, son los arts. 3.1, 73 y 74, (citación personal), que debía realizarse en la jurisdicción de Cercado de Tarija, mediante comisión instruida conforme el art. 88 del procedimiento civil; conforme el art. 87.I de la Ley N° 1715, la oficial de diligencia del juzgado le notificó en fs. 23, en marzo de 2023, con un testigo que, vive en Tarija y es familiar de la demandante, ello fue el Chocloca mediante cédula, siendo que no vive en ese domicilio, violando su derecho al debido proceso. Supone que, los tribunales no están ligados a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho. Existió una mala interpretación de la citación (art. 75 CPC), ya que, la demandante de manera maliciosa presenta demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, donde señala de manera falsa y temeraria que, su persona tuviera como domicilio en la jurisdicción del Valle de Uriondo, provincia Avilés, donde figura de manera falsa como su domicilio, en la Comunidad de San Antonio Chocloca. El recurrente, señala textualmente que, “… actualmente vivo y radico en mi único domicilio en la ciudad de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan Numero 988” (sic), donde adjunta contrato de alquiler, factura y recibos de pago de alquiler, indica que, en su cédula de identidad determina el domicilio de manera clara. Señala que, se debía notificar en su domicilio real que es en la ciudad de Tarija, de acuerdo a lo descrito precedentemente, plantea la casación en el fondo, habiéndose violado la ley con una citación personal que, nunca se le entregó y no la conoció, citándole en un domicilio falso, conforme el art. 24 del Código Civil, el domicilio de la persona individual está en el lugar donde se tiene su residencia principal, y no en Chocloca donde no vive y nunca se enteró hasta que, venció el plazo para rechazar la falsedad de la firma, causándole indefensión y ello se consolidó con el Auto de 10 de abril de 2023, que, declara efectiva la firma y rúbricas, sin que conozca la causa, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso descrito en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se debió aplicar los arts. 36.2.b)  y 307.II de la Ley N° 439.

El recurrente manifiesta que, se le vulneró su derecho a la defensa y solicita se respete el debido proceso, se aplicó mal el art. 75 del Código Procesal Civil, al notificársele en Chocloca donde no vive, y al haberse vencido el plazo para negar la firma, no tuvo el derecho a defenderse, dejándosele en total estado de indefensión, violándose la ley y aplicando mal la normativa al notificársele en otro lugar, donde Cercado-Tarija no tiene competencia, debía notificarse vía comisión instruida, dicho Auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., se demostró la existencia de vulneración a sus derechos y garantías, por lo que, se hace procedente este recurso de casación en la forma y fondo, siendo aplicable los arts. 117 y 121 de la Ley N° 439, debiendo además dictar de oficio ante este daño, lo que determina el art. 106.1 de la Ley antes indicada.

Según esta parte, la jurisprudencia enseña, que, el principio invocado y aplicado por el Juez de primera instancia, resulta válido mientras no afecte el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso se ve perjudicado, porque la Jueza no cumple con la norma de legalidad, por lo que, se debió aplicar los arts. 106.I. y II., 108 y 109 de la Ley N° 439, por notificársele donde no vive, dejándosele en indefensión, al no saber de los actuados y no poder ejercer su defensa, para negarse y oponerse de manera legal.

El recurrente, indica de lo expuesto demostró que, son evidentes las infracciones a la ley, aspectos reclamados en la presente casación en el fondo, y se case el auto de 10 de abril de 2023, cursante a fs. 24 vta., y se anule obrados inclusive hasta la notificación fs. 21 y 22, y cédula de notificación en el domicilio falso (Chocloca), y se le notifique de manera personal en Tarija provincia Cercado, barrio La Loma, calle San Juan Nro. 988, siendo aplicable la SC 0020/2004 de 04 de marzo.

I.2.2. Bajo el rótulo de “Segundo fundamento, vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo”

El recurrente sostiene que, la citación que, se le realizó en Chocloca, mediante una foto y cédula el 29 de marzo de 2023, cursantes a fs. 21 y 22, se tiene que, la demandante puso un domicilio falso y cuando la oficial de diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres de la Justicia Originaria Campesino, hecho que no se realizó, porque no se especifica si, se verificó con vecinos, si el recurrente vivía en el lugar. Se viola a la ley, al no notificarle de manera legal, solo basándose en un testigo que vive en Tarija y es familiar de la demandante, vulnerándose la Ley N° 439, en su art. 168. El recurrente, plantea recurso de casación en el fondo, según el art. 253 del Código Procesal Civil, también señala que, plantea recurso de casación en el fondo y forma, siendo estos actos nulos al violar las leyes descritas, nulidad por la funcionaria que, realizó la notificación y por ello, se emitió el auto de 10 de abril de 2023, objeto del recurso; se vulneró y mal interpretó las normas previstas en el art. 115.I de la CPE, art. 123 de la Ley N° 439, siendo Chocloca un lugar basados por Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación debería ser realizada y coadyuvada por Autoridades de la Comunidad. El recurrente señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, la Declaración Constitucional 003/2005 de 08 de junio, la SC 0020/2004 de 04 de marzo, y AC 0314/2014-CA de 11 de septiembre, para argüir que, al no habérsele notificado de manera legal, nunca lo conoció, además indica que, su domicilio es en la ciudad de Tarija, Cercado, barrio La Loma, calle San Juan N° 988, y que se debería verificarse su domicilio, y es otra competencia ordinaria o autoridad no impedida para que, se le notifique y pueda estar a derecho, la notificadora usurpó funciones que, no le competen. Señala el AC 0323/2012-CA de 09 de abril, concordante al art. 31 de la CPE, que otorga protección contra los actos ilegales lesivos a los derechos y garantías fundamentales, como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos; indica que, en el mismo sentido se pronuncia los AACC 0426/2021-CA, 427/2001-CA y otros. Precedentes a aplicar: Auto Supremo N° 230/2003 de 08 de mayo, Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero. Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, las SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, A.S. N° 144 de 27 de julio de 2004, A.S. N° 63 del 26 de octubre de 2004, el deber de aplicar el art. 17 de la Ley N° 025.

Acusa que, la Juez al dictar el Auto de 10 de abril de 2023, no se apegó al art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cuidado de que, el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; de igual forma indica los arts. 87, 194 y 252 de la Ley N° 439 y A.S. N° 55 de 24 de marzo de 2005.

I.2.3. Bajo el título de “Base Legal”

El recurrente, señala la siguiente base legal; art. 87.I. de la Ley N° 1715, los arts., 16 y 17 de la Ley N° 025, arts. 270, 271, 272, 273, 274.1,2,33,IV.II, 275, 276, 277, 298 del Código de Procedimiento Civil, arts. 89, 90 y Disposición Transitorias Segunda de la Ley N° 439, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)  1973/2012 de 12 de octubre, respecto a la casación en el fondo y forma, la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, SC 2777/2010-R de 10 de diciembre; señalando que, corresponde que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que, se encontraren infracciones que interesan al orden público, estando condicionada la revisión de oficio a la existencia de infracciones o violaciones, también se tenga presente el Auto Supremo N° 685/2016 de 16 de julio.