Fundamentos Jurídicos
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los
actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del
recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá, si en el presente
caso, se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que, regula la
tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas,
referida a lo siguiente: 1) Con
respecto al primer agravio, de violación a la ley y mala interpretación, que va
contra el debido proceso, el recurrente al no ser citado, se le dejo en total
estado de indefensión; y, 2) Sobre el segundo fundamento, vulneración
al derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el
fondo. Para lo cual se desarrollará
los siguientes fundamentos jurídicos: i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación; i.1. El recurso de casación en materia agroambiental dado el
carácter social de la materia; i.2.
El recurso de casación en el fondo y
recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental; distinción y
formas de resolución; ii. De
la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental; iii. Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con
relación al reconocimiento de firmas y rúbricas de documento privado; iv. Presupuestos y principios que rigen
a la citación; v. La trascendencia
de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y
garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces Agroambientales; vi. El Juez y su rol de director en el proceso;
y, vii. Examen del caso concreto.
FJ.II.i.
La naturaleza jurídica del recurso de casación
Que, el Tribunal Agroambiental tiene
competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o
Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces
agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1
de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No
1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.i.1.
El
recurso
de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la
materia
El recurso de casación se asemeja a una demanda
nueva de puro Derecho[1]. Si
bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en
materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de
"técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia
del principio “pro actione” (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido
amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la
CPE) y el principio por persona o “pro homine”. Esto supone que si el
recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de
casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los
antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes
supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la
violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la
relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.i.2.
El
recurso
de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la
forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el
recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las
formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental,
que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme,
ha señalado que:
1) El
recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida
contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de
la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración
de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el
recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia
recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley
No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no
encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el
recurso (art. 220.II de la Ley No 439)[2].
2) El
recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de
las formas esenciales de proceso. De
ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio,
dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene
por objeto subsanar los errores de procedimiento[3].
Esa distinción, entre el recurso de casación en
la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha
sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se
ha señalado que:
“…el
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá
cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma ,
procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer
caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en
el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (sic, las negritas añadidas)
FJ.II.ii.
De la Jurisdicción y competencias del Juez Agroambiental
Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la
CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función
judicial es única. El art. 11 de la Ley N° 025, señala que la
jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de
administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las
autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". Por su parte
el art. 12 de la misma Ley, precisa que la competencia "Es la
facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o
prorrogar competencia en razón de territorio y únicamente por consentimiento
expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales,
como manda el art. 13 de la Ley N° 025. A mayor precisión
diremos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden
público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al
conjunto de jueces, sean estos ordinarios, agroambientales o especializados, y
si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado
en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de
conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa
litigada dentro de un ámbito territorial predefinido.
Por su parte el Código Procesal Civil,
dispone en el art. 11, respecto a la competencia refiere, "I. La
competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por
razón de materia y territorio. II Todo proceso tendrá dos instancias, salvo
aquellos que por Ley se tramiten en única instancia".
Y el art. 12 del citado Código
Procesal Civil, señala: “(…) las
siguientes reglas de competencia. 1. En las demandas con pretensiones reales o
mixtas sobre bienes en general, será competente: a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien
litigioso o del domicilio de la
parte demandada, a elección de la
parte demandante, b) Si bien los bienes fueren varios y estuvieren
situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare cualquiera de
ellos, c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la
parte demandante. 2. En las demandas con pretensiones personales, será
competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito,
el contrato a elección del demandante (...)" (sic, negrillas y
subrayado añadidas).
Inherente a lo precedentemente señalado,
el art. 152.11 de la Ley N° 025 que, indica que dentro de las
competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras acciones
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o
de naturaleza agroambiental; aspecto concordante con lo expresado por la Ley N°
1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de
los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en
su art. 23.8.I) del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro
de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de conocer otras
acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria, competencias que ya no son limitativas sino que, por el
contrario tienden a impulsar y acrecentar dichas competencias con la finalidad
de que se puedan conocer distintos tipos de demandas y dentro de estas se
encuentran las ya mencionadas acciones personales, reales y/o mixtas, debiendo
recordar que las acciones reales son aquellas que tienen por objeto garantizar
un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o
hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre
alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del
demandado; en contraposición, las acciones personales, son las que tienen por objeto
garantizar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una
relación jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer
determinado acto; es decir, trata de obligaciones; en ese sentido el Tribunal
Agroambiental en el AAP S1a N° 31/2018 de 20 de junio ,
señaló: "Que, el art. 39
de la L. N° 1715, menciona que las competencias de las y los Jueces Agrarios
ahora Jueces Agroambientales, son: I. Los jueces agrarios tienen competencia para...8. Conocer
otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión
y actividad agraria..." (Las negrillas nos corresponden). Por
lo descrito se resalta y reitera que, dentro de las competencias de los Jueces
Agroambientales está la de conocer otras acciones personales y mixtas derivadas
de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, a
diferencia de las acciones reales agrarias, acciones sobre mensura y deslinde
de predios agrarios e interdictos de adquirir, retener y recobrarla posesión
donde se requiere que, los predios o propiedades agrarias deban estar
previamente saneadas, de aplicación preferente de la Ley N° 025[4].
FJ.II.iii.
Naturaleza jurídica de las Diligencias Preparatorias con relación al
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado
Al respecto, el AAP S1 N° 58/2021 de 14 de
julio, entre otras[5],
estableció: "(...) el alcance del
instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en
materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas
preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar
un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen
a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso
principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305
(Principio General) señala: "En
todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien
pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma
naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento
de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a
las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a
quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar
formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la
norma adjetiva precitada, refiere: "La
parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella
que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal"(sic).
Asimismo, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: “Que, el art. 305-1-2 y 4 de la Ley N° 439
establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por
iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que
será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal
con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva
de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la
prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para
verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de
fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de
naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue
mérito al proceso posterior.". Que, según la normativa transcritas, las
medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un
posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos
lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido
que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto
en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía
definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso
contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas
preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias
preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para
asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser
equiparadas a un proceso” (sic).
De la misma manera, resulta menester invocar el
precedente establecido en el Auto Supremo N° 749/2019 de 2 de agosto, que en lo
referente a la finalidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas
estableció: "En el trámite de
reconocimiento de firmas y rúbricas, entonces bajo ese enfoque el
reconocimiento de las mismas desarrollado vía judicial, únicamente tiende a
establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado,
este solo puede reconocer la firma por haberla suscrito o negarla por no
haberla asentado, solo en este último caso se admite la vía incidental de
generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del
reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el
documento, resta toda posibilidad de generar reclamos por el emplazado en
sentido de que existía alguna condición, una obligación pendiente, o que el
contrato fue modificado con otro documento o verbalmente, tampoco puede reconocer
la firma sujetándolo a alguna condición, es por ello que el reconocimiento
judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento objeto de
emplazamiento, el mismo que podría estar modificado por otro documento o
extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas (...)".
En el razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre,
donde señaló: "Por otro lado, las
medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de
plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen
la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el
proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es
imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve
al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas
estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y
esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la
instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación
comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos
especiales y voluntarios". Del marco jurisprudencial descrito
precedentemente, es posible concluir señalando que, las Diligencias
Preparatorias (proceso preliminar), es aquel tipo de proceso al que se vea
obligado a acudir aquella persona o interesada cuando su derecho material, que
pretende hacerlo valer en un proceso principal futuro, adolezca de incertidumbre,
obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda
levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda
servirle en el futuro proceso para la regularidad de ese proceso o para la
eficacia de su derecho subjetivo; consiguientemente, las Diligencias
Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el
proceso futuro, aunque la no consecución de ese elemento, resulte trascendente
o relevante en el proceso principal.
FJ.II.iv.
Presupuestos y principios que rigen a la citación
Conforme previsión del art. 73.I de la Ley N°
439, aplicable supletoriamente en la
jurisdicción agroambiental por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715,
con respecto a las reglas generales de la citación señala textualmente: “Admitida la demanda, se citará a la parte
demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la
emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial,
estará a derecho como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada
con los actos y resoluciones que se señalaren en este Código” (sic); bajo
ese contexto fáctico, la citación con la demanda será practicada en forma
personal[6],
y en caso de que la parte a ser citada no fuere encontrada la Ley es sabia al
desarrollar la Citación por Cédula, que en el caso de autos, es menester
desarrollar el art. 75.I., II., III. y IV de la Ley N° 439, que señala
textualmente lo siguiente: “I. Si la parte que debiera ser citada
no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará
cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho
años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá
identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia
y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente
identificado. II. Si no fuere encontrada ninguna de las
personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta
del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado
y firmará también en la diligencia. III.
En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona
comisionada, deberá acompañar a la
diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la
que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o
presenció el acto, agregando además
un croquis de ubicación. (…) V. Si
la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la
parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.”
(sic, negrillas y subrayado añadido).
En ese mismo sentido, la SCP 0052/2016-S2,
indicó: “Se
concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del
derecho a la defensa, toda vez que la citación con la demanda, debe garantizar que la persona
demandada tome conocimiento integro de la acción que se dirige contra ella, a
fin que tenga la oportunidad de asumir su defensa, por lo tanto, no son válidas
las comunicaciones a la parte procesada que no hayan cumplido esta finalidad
debiendo las autoridades velar por el estricto cumplimiento de estas
citaciones” (sic).
FJ.II.v.
La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los Jueces
Agroambientales
Al respecto, el referido AAP S1a N°
20/2021 de 4 de marzo, señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del
Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su
conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces
agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores,
derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la
causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y
conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al
respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el
AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N°
43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de
las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han
tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y
garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la
sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a
anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia
de la nulidad. En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del
art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho
precepto legal: "...debe ser
entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones
procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad
jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías.
De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el
recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a
la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es
inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá
expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo
que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas
oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle
frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos"
(sic, las negrillas añadidas). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional
Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que, un juez o
tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
FJ.II.vi.
El Juez y su rol de director en el
proceso
Es menester destacar que, más allá del interés
privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social
comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la
prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los
litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter
social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello,
el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del
proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4 y 8
y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del
proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de
28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor
relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales: “(...) FJ III.5.3 2 (...) Efectivamente,
como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del
juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la
realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz
de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino
también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías
constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de
que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores
axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso
presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de
una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido
proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se
advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia
Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la
naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de
garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial
justa y razonable (...)” (sic).
En atención a las normas legales y
jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental,
como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de
resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del
fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por la Ley especial y
adjetiva (art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4 y 8 y el art. 24.3 de la Ley Nº
439), para tomar convicción de los hechos litigiosos a través del
diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que
la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se
rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un
director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los
derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.II.vii.
Análisis del caso concreto
Este Tribunal advierte que, el reclamo
formulado tiene como punto neurálgico que el Auto Interlocutorio Definitivo de
10 de abril de 2023, fue emitido vulnerando el debido proceso en sus elementos
de seguridad jurídica y legalidad, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y
180.I de la CPE. Ahora, si bien se tiene identificado el problema jurídico a
resolverse, en función a los argumentos planteados por el recurrente, los
cuales adolecen de técnica recursiva, que, sin embargo, por el principio pro
actione, corresponde resolver los mismos. En tal sentido, en mérito al deber y
atribución de este Tribunal de Casación, conforme se tiene razonado en los
fundamentos jurídicos descritos en los fundamentos FJ.II.i. y FJ.II.v. de
la presente resolución, examinada la tramitación del proceso de Diligencias Preparatorias
de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se advierte que, de los actuados
descritos en los puntos I.5.1. y I.5.4. de los actos procesales
relevantes, del presente fallo, Eliana Vargas León, mediante memorial cursante
a fs. 17 y vta., solicita a la Juez Agroambiental de Uriondo, la Diligencia
Preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas, respecto del
documento privado de 10 de marzo de 2022 (I.5.1.),
suscrito por Adán Yamil Vega y Eliana Vargas León, y Ariel León Martínez, este
último como testigo a ruego, para posteriormente, iniciar un proceso judicial
Ordinario, solicitud que, si bien fue presentada en un principio al Juez Mixto
de la provincia de Uriondo, conforme se describió en los puntos 1.5.2. y I.5.3., mediante nota de 10 de marzo de 2023, se remite proceso por
declinatoria a la Juez Agroambiental Dra. Maritza Sánchez Gil, quien, mediante
decreto de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 10 vta. de obrados, lo radica, y
mediante Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.),
se resuelve, citar y emplazar a Adán Yamil Vega a objeto de reconocer la firma
y rúbrica estampadas en el documento privado de compromiso de venta de dos
parcelas de terreno (I.5.1.), conminando
al emplazado que, en caso de incomparecencia, se dará por reconocida las firmas
y rúbricas, y efectividad del documento, en su rebeldía, para la citación sea
mediante la funcionaria judicial y/o corregidor de la Comunidad, cumpliendo lo
ordenado, se cita por cédula (I.5.6.)
a Adán Yamil Vega, el 29 de marzo de 2023, donde se deja constancia de ley, en
presencia del testigo Germán Álvarez, para que, mediante Informe de 06 de abril
de 2023 (I.5.7.), se dicte Auto
Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.),
mediante el cual la Juez Agroambiental de Uriondo, resuelve: “1.- Dar por reconocida las firmas y rúbricas
estampadas por Adán Yamil Vega en el documento de fecha 10 de marzo de 2022 y
declarar la efectividad de dicho documento. 2.- Disponer la notificación de
partes con el decisorio” (sic).
Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la
tramitación de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en
que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se
pasa a resolver el mismo.
FJ.II.vii.1. Con respecto al primer agravio, de
violación a la ley y mala interpretación, que va contra el debido proceso, al
no ser citado el recurrente, dejándose en total estado de indefensión (I.2.1.) .-
Toda vez que, uno de los puntos
cuestionados es la vulneración al debido proceso, con respecto a la citación
personal, que se realizó al recurrente en la Comunidad de Chocloca mediante cédula,
siendo que, él no vive en ese domicilio, tal como indica en los argumentos de
su recurso (I.2.), manifestando textualmente
que, “su único domicilio es en la ciudad
de Tarija, barrio La Loma, calle San Juan N° 988” (sic), reiterando que, en su cédula de identidad
determina el domicilio de manera clara, es menester detenerse en esta parte, para
observar que, después de una minuciosa verificación de actuados, se evidencia
el contrato privado de alquiler de 15 de febrero de 2022 cursante a fs. 36 y
vta. de obrados, presentado por el recurrente, donde se indica que, el inmueble
está ubicado en el B. La Loma c/ San Juan N° 0966 de la ciudad de Tarija,
ello para tomar en cuenta para futuros actuados; a pesar de esto y conforme a
la factura y recibos de alquiler cursantes a fs. 37 y 38 de obrados, se
evidencia que, el domicilio del recurrente seria en la ciudad de Tarija y no
así en la Comunidad de Chocloca; y, con respecto al testigo que presenció el
acto de la citación por cédula, identificado como Germán Álvarez, el recurrente
indica que, es familiar de la demandante, hecho que no se pudo comprobar, pero
examinando los actuados de la citación por cédula, la misma no cuenta con el
croquis de ubicación, que el art. 75.III de la Ley N° 439, exige, todo ello se
encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.iv.
del presente fallo.
FJ.II.vii.2. Sobre el segundo fundamento, vulneración al
derecho a la defensa, al debido proceso y planteamiento de casación en el fondo
(1.2.2.).- El recurrente sostiene que, la citación que se le realizó en
Chocloca, mediante una foto y cédula en 29 de marzo de 2023, la oficial de
diligencias, al asistir a dicho domicilio, debía preguntar a esa casa, luego
preguntar al corregidor o al encargado de la OTB, según los usos y costumbres
de la Justicia Originaria Campesino, siendo Chocloca un lugar basados por
Autoridades Indígenas Campesinas, la notificación se debía realizar y
coadyuvada por las Autoridades de la Comunidad; con respecto a esta parte, el
Auto de 24 de marzo de 2023 (I.5.5.)
resuelve, citar y emplazar al recurrente a objeto de reconocer la firma y rúbrica
estampadas en el documento privado, conminando al emplazado que, en caso de
incomparecencia, se dará por reconocida las firmas y rúbricas, y efectividad
del documento, en su rebeldía, para la citación, sea mediante la funcionaria
judicial y/o corregidor de la comunidad”, enmarcándose en lo desarrollado
en el FJ.I.iv.; en este punto solo
se puede aclarar al recurrente que, la funcionaria judicial estaba habilitada
para realizar dicha citación, tanto como un corregidor; quien realice o
materialice dicha actuación procesal era optativo y no imperativo, y tanto la
Oficial de Diligencias o la persona comisionada pueden practicar la citación
por cédula, conforme el art. 75.I. de la Ley N° 439.
El recurrente, reitera que, al no habérsele citado
de manera legal, nunca conoció la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas, vulnerándose su derecho a la defensa en juicio y la garantía
del debido proceso; ahora bien, a efectos de resolver la controversia
suscitada, es menester traer a colación los fundamentos jurídicos desarrollados
en el punto FJ.II.iii. de la
presente resolución, respecto a la naturaleza jurídica de las Diligencias
Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento
privado; en tal sentido el art. 305 de la Ley N° 439, establece los siguientes
criterios generales: "En todo
proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere
demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la
autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1.
Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el
futuro proceso. 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera
perderse. 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora
del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso
posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar. 4.
Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso
posterior" (sic). Según la normativa transcrita, las medidas
preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior
proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para
sustentar el mismo; son simplemente actividades preliminares encaminadas a
facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia
jurídica de estas; es decir, las diligencias preliminares constituyen un
conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención
judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior. En ese marco,
corresponde analizar si el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2023 (I.5.8.) que, resuelve, dar por
reconocida la firma y rúbrica estampado por el recurrente en el documento de 10
de marzo de 2022 (I.5.1), cumple o
no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación
a la norma aplicable al caso; a este respecto y revisado los actuados, se
evidencia que la Autoridad Agroambiental ahora recurrida, no se percató sobre
el domicilio real de Adán Yamil Vega y menos que, la citación realizada por cédula,
no se encontraría con la formalidades de ley, conforme a los fundamentos
precedentemente desarrollados y establecidos en el FJ.II.iv. y FJ.II.vi.
del presente fallo, y siendo que, no existiría prueba fehaciente de alguna
sentencia ejecutoriada que declare nulo el Contrato Privado de Alquiler de 15
de febrero de 2022, cursante a fs. 36 y vta. de obrados acompañado por el recurrente,
constituyéndose prueba idónea para acreditar que, el domicilio de Adán Yamil
Vega, seria en la ciudad de Tarija; por lo cual la diligencia de 24 de marzo de
2023 (I.5.6.), se enmarca en la
nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 75.V de la Ley N° 439,
de aplicación supletoria en la materia, que textualmente señala: “Si la citación por cédula se hubiere
practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio
resultare ser falso, la diligencia será nula” (sic), al vulnerar los
derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva,
incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol
de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad,
en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad
jurídica, por lo que, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley
N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.1.c)
de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
mencionada Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumento que sustenta la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
