Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con
la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17. I y 144.
I.1) de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, esta
última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:
1.
ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 24 de marzo de 2023 cursante
a fs. 19 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Uriondo del Distrito
Judicial de Tarija, ejercer efectivamente su rol de director del proceso,
reencausando el mismo, cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad,
resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes, en
observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público,
conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo; y,
2. En
aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
[1] La Sentencia
Constitucional Plurinacional(SCP) 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que:
“La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe,
sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley;
no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la
considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de
requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
[2] La SCP 1916/2012 de 12
de octubre, ha señalado que: “…para que exista el recurso
de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos,
a saber: 1) Que a tiempo de pronunciar el fallo de segunda instancia, se
hubiere producido una infracción a la ley por contravenir su texto formal, se
hubiese interpretado erróneamente la misma, o se hubiera realizado una falsa
aplicación de ella; y, 2) Que la infracción producida, influya
sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, de tal manera que provoque
que el pleito sea resuelto de una manera distinta a la que habría sido, de
aplicarse correctamente la ley. En virtud a lo mencionado, no basta con que se
trate de una simple infracción de la ley, sino que debe ser de tal magnitud,
que altere la parte resolutiva; por lo tanto, si una resolución contiene falsas
interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está
ajustada a derecho, no procede la casación en el fondo, porque, como se señaló,
la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera
diferente el caso”.
[3] La SCP 1916/2012 de 12
de octubre, ha establecido que el recurso
de casación en la forma “…se imputan errores
de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber
afectado el orden público. Responde expresamente a los casos comprendidos en el
art. 254 del CPC, que se sintetizan a que el fallo o auto recurrido, hubiere
sido dictado: i) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo lo dispuesto por la ley; ii) Por un juez o con la concurrencia
de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente
o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; iii) Por un tribunal
con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por
ley; iv) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre
alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente
ante los tribunales inferiores; v) En apelación desistida; vi) En uno de los
casos señalados por los arts. 208 y 209 del Código procesal adjetivo, referidos
a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, vii)
Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta
expresamente penada con nulidad por ley”.
[4]
Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre y
Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre.
[5] Auto Agroambiental Plurinacional S1a
N° 29/2022 de 06 de abril.
Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2022 de 06 de febrero.
[6]
Art. 74.I de la Ley N° 439 (Código
Procesal Civil)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumento que sustenta la resolución recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
