Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda;
I.1. Argumentos de la demanda;
La parte actora por medio de su representante legal, demanda Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-565017, Exp. I-30144, correspondiente al predio "Kjochi Champarancho Parcela 305", otorgado a favor del Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, con una extensión superficial de 0,1036 ha., manifestando se declare probada la misma en base a lo siguiente:
La Minuta de compra y venta de 25 de marzo de 1953 evidencia que su mandante conjuntamente con su esposo, habrían adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 1.000 m2 que posteriormente haciendo una medición alcanzaría a 1.500 m2., así también se encuentra respaldado por las certificaciones emitidas por el presidente de la Comunidad Kjochi Chanparancho, en la que acreditaría que su mandante es propietaria y legitima poseedora de la fracción indicada por haber adquirido de su anterior propietario Nicolás Rojas, construyendo su vivienda donde actualmente vive y así lo verifico el dirigente.
Refiere también que el dirigente de ese entonces es el que firma la Ficha Catastral y adjunta los documentos de los demandando quienes serían la yerna y el hijo de su representante y que Pastor Ríos Lizarazu padre de la demandada Roxana Ríos fue quien hizo registrar en el proceso de saneamiento, suscribiendo la documentación administrativa el dirigente Alfonso Salazar ya que los titulados habrían estado en España, situación que conoce el dirigente actual Jorge Rocha Arispe quien emitió el certificado de posesión correspondiente.
Indica también que, la titulación fue faltando a la verdad, toda vez que los demandados estaban en España, por esa situación adjuntan pasaportes a la carpeta predial de saneamiento y como argumento la posesión legal; por esa situación no acompañaron documento alguno de propiedad, nunca estuvieron en posesión pacífica y continua del terreno antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no correspondiendo al a realidad esa posesión.
Explica respecto al error esencial que destruye la voluntad como “error de hecho” y “error de derecho”, entendiéndose a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falta de apreciación de la realidad), ósea que fue valorado al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aun eliminando el hecho cuestionado; indicando que, el error debe ser; determinante y reconocible así lo tiene entendido la SAN S2° N° 29/2013 de 30 de julio y SAN S2° N° 09/2014 de 07 de abril entre otros.
Con relación a la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1) c) de la Ley N° 1715 indica que cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; así la SAN S1° N° 026/2015 y sus elementos esenciales; la creación de un acto, inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, refiriéndose a los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, quienes crearon un acto que implica fraude, engaño y falsedad intelectual por acreditar legitimidad de posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 en un proceso de saneamiento interno, no guardando este acto con lo verdadero debido a que no existe documentación dentro la carpeta predial de saneamiento, quienes indujeron por medio de Pastor Ríos Lizarazu al INRA les reconozca ese derecho.
Con referencia a la Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña representados por Pastor Ríos Lizarazu, se apersonaron al Proceso de Saneamiento Interno, manifestando que tenían la condición jurídica de poseedores legales del predio a sanearse; así se tiene registrado en la respectiva Ficha de Saneamiento Interno, estos datos son fraudulentos y fueron insertos en el Libro de Saneamiento con complicidad de los funcionarios públicos del INRA que sustanciaron el proceso de saneamiento, sin verificar en campo estos extremos; menciona, que los demandados por medio de su representante Pastor Ríos Lizarazu no tuvieron esa categoría de poseedores, porque nunca fue ejercido y menos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715; toda vez, que el predio fue adquirido por su mandante y su esposo el año 1953, siendo falsos los datos proporcionados en el Libro de Saneamiento Interno, por lo cual existe ausencia de causa para ser considerados poseedores legales; habiéndose incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el artículo 50.1.2.b. de la Ley N° 1715.
Respecto a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, anuncia el art. 2 de la Ley e indica que la posesión debería ser dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el presente caso, los demandantes jamás estuvieron en posesión legal de la propiedad agraria, nunca fue continua ni pacifica, toda vez que fue su mandante Honorina Ureña Aguilar quien adquirió el predio en el año 1953, siendo la supuesta posesión de los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión, por ser contrario al art. 164 y 165 del Reglamento de la Ley N° 1715, no aplicándose estas normas en el Libro de Saneamiento Interno, no registrando las mejoras existentes, no siendo verdad que los beneficiarios del Título Ejecutorial hayan trabajado la tierra desarrollado actividades agrícolas o tenido su residencia en el predio; habiéndose registrado datos erróneos e ilegales en el Proceso de Saneamiento Interno, afectando de esta forma el derecho legalmente adquirido por su mandante.
Menciona que, se habrían vulnerado las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, regulado por el artículo 66-1-1 de la Ley N° 1715, articulo 309, 310 del reglamento a la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como también se han violado las normas que regulan el cumplimiento de la Función Social y la adjudicación de tierras regulado por los artículos 155 y 164 del Reglamento y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, art. 3-1 de la Ley N° 1715, 56-11 y 393 de la CPE., al atentarse contra la garantía a la propiedad privada; adecuándose a la causal de nulidad establecida por el Art. 50.1.2.c. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así lo ha determinado el precedente jurisprudencial contenido en la SAN S1 N° 28/2016.
La demandante por medio de su representante legal mediante memorial de subsanación ratifica los argumentos expuestos en la demanda y aclara que la compra que realizo fue de 1.000 m2 y haciendo una remedición la superficie sería de 1.500 m2., lo que coincide con las certificaciones emitidas por la Comunidad de 09 de julio de 2021, reiterando que junto a su esposo Justiniano Delgadillo son quienes trabajan la tierra y construyeron una vivienda, habiendo tomado conocimiento de los vecinos que su propiedad habría sido titulada a nombre de los señores Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, siendo inexplicable que el dirigente de ese entonces Alfonso Salazar suscribiera la Ficha Catastral a nombre de los actuales titulados, siendo que fue Pastor Ríos Lizarazu padre de Roxana Ríos Ferrufino, quien indujo en error al dirigente y funcionarios del INRA para la titulación, toda vez, que ellos se encontraban en España; así también refleja las fotocopias de los pasaportes adjuntos al trámite de saneamiento que fueron enviados para otro propósito.
Reitera indicando que, la titulación que se ha conseguido fue faltando a la verdad, porque fueron identificados como poseedores legales; sin embargo, los titulados representados por Pastor Ríos Lizarazu no acompañaron ninguna documentación, porque nunca estuvieron en posesión pacífica y continuada del predio ya que residían en España; reiterando que, la titulación implica la vulneración de derechos tales como el error esencial (Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014); mencionando también que los beneficiarios no firmaron la Ficha Catastral de Saneamiento Interno; tampoco existe poder notarial o representación legal válida para este fin, por lo tanto los datos contenidos en dicho documentos, no son el reflejo de la realidad, ya que es el Dirigente quien suscribe dicha Ficha Catastral sin respaldo legal alguno, este error es determinante y no fue identificado por el INRA, realizando una falsa apreciación de la realidad y además reconocible, ya que de haberse advertido el error no se hubiese producido el acto administrativo de otorgarse el Título Ejecutorial haciendo hincapié en la SAN N° S1-0026-2015.
Hace anuncio por último al art. 268.1.) del Reglamento de la Ley N° 1715 con referencia al fraude y de comprobarse esta situación se declarará la ilegalidad de la posesión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda;
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestacion A La Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumento Del Instituto Nacional De Reforma Agraria Como Rercero Interesado.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Autos Para Sentencia, Sorteo;
- Antecedentes Procesales: Actos Procesales Relevantes En Sede Administrativa;
- Antecedentes Procesales: Documentación relevante cursantes en obrados del caso de autos
- Fundamentos Juridicos
- FJ.1
- FJ.II.2. Con referencia al Error Esencial que destruya la voluntad de la administración;
- FJ.II.3. Con referencia a la Simulación Absoluta;
- FJ.II.4. Sobre la causal de Ausencia de causa
- FJ.II.5. Sobre la causal de Violación de la Ley Aplicable
- FJ.II.6. Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1
