Expediente: N° 4634 - NTE- 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4634 - NTE- 2022

Fecha: 30-Ago-2023

FJ.II.6. Análisis del Caso Concreto

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresara al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 565017 de 15 de marzo de 2016 otorgado mediante el Expediente I-30144, entre otros, a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, respecto al predio denominado Kjochi Champarancho Parcela 305, con una superficie de 0.1036 ha., si se incurrieron en vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por adjudicación se llega a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Kjochi Champarando Parcela 305", a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, fue realizado en aplicación del Reglamento Agrario vigente en este caso el D.S. N° 29215, aplicándose el art. 351 correspondiente a Saneamiento Interno emitiéndose el Título Ejecutorial ahora observado, por la demandante y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis de forma íntegral todos estos actos vulneratorios denunciados en el art. 50.I.1.a.c. y Num. 2.b.y c.) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

La parte demandante por medio de su representante legal, hace puntualizaciones basadas en el Documento Privado donde habría adquirido la demandante, Honorina Ureña Aguilar conjuntamente con su esposo Justiniano Delgadillo en año 1953, que no tienen reconocimiento de firmas y rubricas menos el registro en la oficina de derechos reales a objeto de que surta efectos ante terceros, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil; no siendo suficiente tener el documento suscrito entre partes, los mismos que contradicen a lo establecido en el art. 1534 de la misma norma civil indicada; asimismo, basa su demanda en argumentos en los cuales su derecho propietario estaría siendo afectado por la titulación efectuada a su hijo Juan Carlos Delgadillo Ureña y a Roxana Ríos actualmente según la demanda seria la ex – esposa y que ellos nunca trabajaron la tierra y siempre residieron en España; por lo tanto, habrían cometido fraude procesal en la antigüedad de la posesión anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215; al respecto indicar, que el fraude en la posesión de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal y los actos administrativos deben ser dilucidados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes una vez realizada la investigación, pueden determinar que efectivamente existió fraude en la posesión o convalidar dichos actos; así lo dispone el merituado artículo 268 del D.S. N° 29215, refiriéndose inclusive a declarar la ilegalidad de la posesión; al contrario  en la presente casusa no ocurrió esta denuncia y trámite administrativo, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, el mismo se basó en función al art. 351 el indicado Decreto Supremo Reglamentario, dando atribuciones al Comité de Saneamiento Interno, en el cual coincidentemente así lo demostró el responde por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el hijo de la demandante Honorina Ureña Aguilar de nombre Lucio Delgadillo Ureña, fue nombrado Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y quien conocía perfectamente de todos los actos administrativos llevados a cabo al interior de la Comunidad; asimismo, en representación de su madre logró la titulación de dos parcelas identificadas como la 073 y la 310 justamente de acuerdo al Anexo de Conformidad de Linderos “B” que cursa a fs. 50 de la carpeta predial de saneamiento, hallándose al frente de la propiedad titulada y observada; lo que significa que, tanto la demandante Honorina Ureña Aguilar y sus hijos en este caso Lucio Delgadillo Ureña como Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y Juan Carlos Delgadillo Ureña, Roxana Ríos Salazar e inclusive el representante legal Pastor Ríos Lizarazu conocían del proceso administrativo y fueron los dirigentes quienes avalaron la antigüedad de la posesión en aplicación al art. 309 del DS. N° 29215, no siendo evidente que la demandante ignoraba el proceso administrativo de saneamiento y la identificación de la parcela ahora observada, por lo cual los argumentos establecidos en la demanda como Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, de acuerdo a los fundamentos explicados en el puntos  FJ.II.2, 3, 4 y 5 no fueron demostrados por la parte demandante; al contrario, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria que en función al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento a requerimiento de la Comunidad bajo el sistema de Saneamiento Interno, dando potestad y atribución al Comité de identificar a todos los afiliados para proceder a su titulación mediante la adjudicación y como respaldo las certificaciones para cada predio del cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de esa posesión, no demostrable por la parte demandante, quien se limitó a indicar que existía ausencia por parte de los demandados y que los mismos estarían en España, contradiciéndose a los actuados de saneamiento sin prueba alguna, toda vez que las notificaciones fueron realizadas en la localidad de Cliza predio identificado como parcela N° 305; asimismo, se denota claramente que la demandante Honorina Ureña Aguilar pese a su avanzada edad, dentro el proceso administrativo de saneamiento fue legalmente representado por su hijo Lucio Delgadillo Ureña en las mismas condiciones que represento Pastor Ríos Lizarazu a los demandados, conforme se tiene el Libro de Saneamiento Interno a fs. 216 de la carpeta predial, sin haberse demostrado vulneración al derecho de propiedad; es en ese entendido que, pese al responde efectuado por Juan Carlos Delgadillo Ureña, por medio de su representante de allanarse a la demanda de nulidad e Titulo Ejecutorial, no es suficiente argumento frente al proceso administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que utilizó recursos públicos y personal para lograr el objetivo del proceso de saneamiento; no siendo también suficiente la certificación actual emitida por el actual dirigente de la Comunidad Kjochi Camparancho, que sería la demandante quien se encuentra en posesión, contradiciendo las certificaciones emitidas por el Comité de Saneamiento Interno hace más de 10 años, lo que atentaría la seguridad jurídica; en cuanto a las certificaciones emitidas por autoridades sociales de un tiempo a otro, éste Tribunal no puede soslayar la buena fe y costumbre de las Comunidades cuando realizan un Proceso de Saneamiento Interno en base a sus usos y costumbres, cuando en el futuro se tornaría de fácil acceso las partes de aducir error, vulneración a actos que ellos propiciaron, toda vez que efectivamente hubo conocimiento del proceso de saneamiento, así lo demuestra la carpeta predial de saneamiento que de manera coincidente se titulan el hermano Lucio Delgadillo Ureña, la demandante Honorina Ureña Aguilar y los actuales demandados; no siendo suficiente interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que costo personal y recursos económicos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para complacer causas o conflictos muy diferentes al trámite que origino movimiento de servidores públicos identificando en campo la función social, la mesura, la encuesta y especialmente el trabajo realizado en coordinación con las Organizaciones Sociales tal cual lo estipula el art. 351 del D.S. N° 29215.

También debemos indicar que, las etapas y actos administrativos realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, fueron validados por los representantes de la Comunidad de Kjochi Champarancho, entre ellos el hijo de la demandante y hermano del demandado, quien en mérito al principio de verdad material, si conocía del proceso de saneamiento, no interponiendo ningún recurso administrativo hasta la emisión del Título Ejecutorial y que sin embargo este Tribunal no puede estar a merced de las partes cuando acusan vulneraciones que no pueden ser demostrados y más aun aduciendo una posesión con certificaciones de la Comunidad de reciente data, tal es el caso presente que la certificación es emitida en el año 2021,  más concretamente después de 10 años de haberse realizado el proceso de mensura en las parcelas identificadas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno elegido en una Asamblea general de los beneficiarios.

Por consiguiente, la titulación efectuada en favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña se basa peleantemente en el art. 283 del D.S. N° 29215, bajo la modalidad de posesión legal y respaldada por la certificación emitida por la Comunidad en función al art. 309 del decreto indicado, no siendo suficiente argumento el presentar un nuevo certificado para poder anular un Título Ejecutorial que siguió las etapas del proceso de saneamiento, de lo contrario se estaría ingresando a una inseguridad jurídica creada por las mismas autoridades de las Comunidades.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, dio la oportunidad vía Saneamiento Interno de observar, impugnar especialmente al Comité de Saneamiento Interno conformado por beneficiarios de la misma Comunidad y más aún teniendo al hijo de la demandante y hermano del demandado que claramente estuvieron de acuerdo con los resultados no encontrando este Tribunal Agroambiental vulneraciones denunciadas en el proceso de titulación tales como la Ausencia de Causa, Simulación Absoluta, Error Esencial y Violación de la Ley Aplicable, por lo que corresponde fallar en ese sentido.