Sentencia Agraria Nacional S2/0087/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0087/2017

Fecha: 25-Ago-2017

CONSIDERANDO II :

y FS.
cuyo punto 4.1. (Fraude en el cumplimiento del FES), establece que para dar curso al
tratamiento del art. 160 del D.S. 29215 existe elementos de prueba como el informe y auto
del Director Departamental que de curso a ese tratamiento.
Que, al haberse observado el Informe en Conclusiones 294/2013 indican que correspondía
citar a la empresa, haber un plazo probatorio recibir pruebas de descargo analizarlas y emitir
una resolución expresa conforme lo define la agua de verificación de FES y FS. En el punto
4.1., determinando la anulación o convalidación de actuados y no simplemente sustituyendo
dicho informe como se lo ha hecho.
Con la emisión de este auto o resolución expresa, consideran que era posible ejercer el
derecho a impugnar dicha descripción, conforme al art. 76.IV. del D.S. 29215, por lo que
corresponde la aplicación de la normativa vigente a las resoluciones administrativas DDT-
RES-ADM-SS- N° 058/2015 y 059/2013 que son efecto de un control de calidad que concluyo
con la anulación de actuados, procedimiento no observado por la Dirección Nacional del INRA,
demostrando un manejo discrecional y falta de uniformidad en la aplicación de la misma
norma por las direcciones departamental y nacional del INRA, además ante el presunto error
de fondo, tampoco hubieren sido determinadas medidas correctivas o el inicio de procesos
administrativos, conforme dispone el art. 266.IV.c) y c) del reglamento agrario., finalmente
indican que no se consideró el cumplimiento de la FES y se redujo a la FS. en 2 ha.,
vulnerándose lo dispuesto en el art. 266.IV. de D.S. 29215.
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Segundo.- Consideran contradictorio la clasificación de la propiedad como empresarial, la
superficie a consolidar que corresponde al
límite de propiedad agrícola y la actividad
calificada como otro, aspecto recomendado en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA- N°
47/2015 que carece de sustento normativo habiéndose ratificado ese criterio, en la resolución
final de saneamiento, razón por la que se considera incumplido el art. 66. B) del D.S. 29215,
al ser contradictoria con la parte considerativa y no expresando la decisión adoptada por la
autoridad de manera clara y con fundamento legal; no habiéndose especificado el área en la
que se encuentra el predio sometido a saneamiento y en base a que norma se la clasifica
como pequeña o empresa agrícola, consideran vulnerado el art. 41 y la disposición transitoria
décima de Ley 1715 modificad parcialmente por la Ley 35435, al no existir fundamento legal
para la clasificación como empresarial de una pequeña propiedad agrícola asimismo, afirman
que tampoco existe base legal para determinar la actividad desarrollada en el predio como
otros sin la existencia de informe técnico que indique en que zona del valle se encuentra el
predio.
Por otra parte, consideran vulnerados los arts. 15,16, y 17 de la Ley fundamental de Reforma
Agraria de 2 de agosto de 1953 vigente por mandato de la disposición transitoria decima de
la Ley 1715. Asimismo refieren la existencia de incoherencia entre lo sugerido y el primer
punto de la resolución suprema señala que una propiedad pequeña es la fuente de recursos
de subsistencia del titular y de su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio
familiar, inembargable al tenor de lo previsto por el art. 41.I.2. de la Ley 1715 modificada
parcialmente por la Ley 3545.
Indican, que la empresa comercial desde su creación tuvo como giro las actividades
productivas sin limitarse a las de producción de arcilla, mencionando como prueba la
constitución de la sociedad el 21 de octubre de 1993 y la certificación de FUNDEMPRESA
considerando incompatible que una sociedad comercial dedicada a actividades productiva
con destino al mercado sea titular de una pequeña propiedad, más aun si en campo se
demostró actividades agrícolas, por tanto considera que la resolución impugnada vulnera el
art. 41.I de la Ley 1715 y el régimen del patrimonio familiar previsto en los arts. 30 al 37 del
código de familia.
4.- Posesión ilegal ejercida por la Cerámica San Luis S.R.L.
Existiendo cumplimiento de la función económico social y posición anterior al 18 de octubre
de 1996, observan la falta de fundamento legal proseguir la declaratoria de ilegalidad de la
posesión cuando se comprobó actividad desarrollada en 119,5869 ha, mensuradas por la
dirección departamental del INRA Tarija, objeto de reconocimiento de derecho propietario de
acuerdo a la siguiente relación prevista en el informe en conclusiones 294/2013 emitido por
la Dirección Departamental del INTA Tarija:
a)100,1792 ha, por adjudicación b) 19,4007 ha, vía conversión del expediente 12372, al
respecto señalan que según los funcionarios del INRA nacional, la actividad agraria actual,
debe ser la misma que hace 20 años atrás, de lo contrario no tiene validez alguna, señalando
que tal aspecto carece de sustento legal, por tanto no existe en la normativa vigente la
provisión para evitar el cambio de actividad agraria o de incrementar su precio de trabajo,
más si demuestra posesión anterior al 18 de octubre de1996 que en pericias de capo no se
encontró conflicto, no existen propietarios, subadquirentes o poseedores que demuestre
mejor derecho con respeto a la posesión y trabajo acreditado en campo, los opositores se
presentaron fuera del plazo establecido por el art. 294.III.c) del D.S. 29215 que a pesar de
ello se dio curso a infundadas observaciones por parte del INRA departamental-Tarija.
Que, las autoridades locales avalaron con su firma la antigüedad de la posesión, las que
constan en las pericias de campo del año 2003 y las practicadas como mensura en el 2013,
siendo que ambos casos los colindantes avalaron con acta de conformidad la inexistencia de
conflicto y la posesión de buena fe, respecto a la actividad productiva anterior a la vigencia
de la ley 1715 observan que las imágenes satelitales utilizadas por la Dirección Nacional del
INRA no tiene fecha cierta de cuando fueron tomadas, ni tampoco indican su resolución y
segundo no realizan un monitoreo adecuado antes de 1996, dentro del predio sobre el cual
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"Cerámica San Luis S.R.L." cumple con la FES, aspecto que fue reclamada por escrito y
prueba pericial presentada (Informe técnico) ante el Ministerio de Presidencia que no mereció
respuesta ni por el INRA y tampoco por el Ministerio, aspecto que considera violatoria de los
derechos constitucionales previstos en los artículos 24, 115, 117.I, 119 y 120.I. de la C.PE,
solicitando que dicha prueba pericial sea considerada como elemento probatorio al tenor del
art. 13 del D.S. 29215 y art. 47 de la Ley 2341.
Por otra parte recuerda que conforme a los arts. 159 y 161 del D.S. 29215 que establecen
que el principal medio de verificación de la FS o FES, es la comprobación directa en el terreno
y vinculando al art. 2.II. de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, así como el
punto 3.2.I de la guía para la verificación de la FES y FS, consideran que el criterio de
posesión ilegal, desvirtuado por la prueba de la antigüedad de la posesión en base al estudio
multitemporal, presentado y en base en la conjunción de posesiones d los anteriores
propietarios y poseedores, de acuerdo a los arts. 88, 92.III, 93 y 100 del Código Civil,
acreditada documentalmente, con el valor probatorio asignado por los arts. 100, 1287 y 1289
del Código de Procediendo Civil, concordante con el art. 13 del D.S. 29215 y disposición
transitoria octava de la Ley 3545 que modifica la Ley 1715, Sumando a ello la Ficha Catastral
formulario de registro de FES croquis de mejoras registro de mejoras y fotografía de mejoras,
que dieron cuenta del cumplimento efectivo de la FS y la declaración jurada de posesión,
cumpliría lo dispuesto por el art. 116.I. de la CPE, el art. 4 de la Ley 2341,
Que, en base al croquis de mejoras se procedió al análisis comparativo de imágenes de
satélite estando demostrado con el informe técnico adjunto que las mejoras identificadas son
concordantes con las áreas de actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996, citando
como jurisprudencia las Sentencia Agroambiental S1ra. N° 11/2012 y SAN S2da. N° 27/2004.
5.- Imposibilidad de desarrollar actividades agropecuarias.
El informe técnico legal 047/2015, en el punto IX, indica que el registro de FUNDEMPRESA no
figura dentro de sus objetivos,
el
desarrollo de actividades ganaderas,
por lo que no
corresponde considerar al ganado para el cálculo de la información, que esté equivocada ya
que el motivo para no reconocer el cumplimiento de la FES fuese lo resumidamente expuesto
en el registro de FUNDEMPRESA, tampoco se reconoce la actividad agrícola la que permite
justificar la consolidación de una pequeña propiedad agrícola como se hace en el informe
observado y en la impugnación de la resolución suprema concluyen indicando que el INRA no
hubiera revisado el contenido del instrumento publico de constitución de la empresa en
cuanto al
alcance de su actividad productiva y comercial
que comprende otros fines
productivos acreditando con el Certificado de