CONSIDERANDO III:
Que, el art. 1296 del C.C. y art. 88,II del D.S. 27113, aplicable supletoriamente no se requiere
ser una persona jurídica con objeto exclusivo de actividades agropecuarias para alcanzar la
titularidad de una superficie mayor a la mediana propiedad y tampoco está prohibido que una
empresa dedicada a un rubro no agropecuario pueda realizar actividades agropecuarios, por
lo que consideran que a Resolución Final es contraria a los dispuesto por el art. 66 del
reglamento agrario, y no fue observado en ningún momento desde el año 2003 por parte del
