Sentencia Agraria Nacional S2/0087/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0087/2017

Fecha: 25-Ago-2017

CONSIDERANDO V:


En el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA- N° 47/2015, establecido que el ganado
contabilizado en la etapa de relevamiento de información en capo no considerado por los
fines del cálculo de la FES, porque dicha actividad es posterior a la vigencia de la Ley 1715,
aspecto que considera contrario a lo dispuesto en el art. 159 del D.S. 29215, porque el
principal medio de prueba es el verificado en el predio, siendo las imágenes satelitales
instrumentos complementarios. Que el número de cabezas contado ratifica el cumplimiento
de la FES, por esa razón consideran que debió multiplicarse las cabezas de ganado por 5
hectáreas, conforme lo previsto en la disposición transitoria séptima de Ley 3545, norma que
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fue omitida en su aplicación, indicando que debe considerarse que el ganado contabilizado
cuenta con el registro de marca ante el SENASAG, lo mismo que su vacunación conforme a
los certificados que curan en el expediente. En base a dichos fundamento y los hechos
denunciados piden se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de todos los
actuados cumplidos por la Dirección Nacional del INRA y se de cumplimiento a las
sugerencias contempladas en el Informe en Conclusiones N° 294/2013, con costas.
CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue
respondido negativamente dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial cursante
de fs. 135 a 137 de obrados, por el codemandado César Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, representado argumentando:
1.- Que el informe Técnico Legal DGS- JRV-TJA-N° 047 /2015 emitido por la Dirección Nacional
dl INRA, no debe ser considerado como una avocación del proceso de Saneamiento ni mucho
menos como una usurpación de funciones, pues el control de calidad efectuado al proceso de
saneamiento a instancias de la Dirección Nacional de INRA se enmarca a derechos conforme
el art. 266 del D.S. 29215 que autoriza a la Dirección Nacional efectuar el control de calidad a
los procesos de saneamiento que se encuentre en curso.
Que el demandante, confunde los alcances del informe emitido por la Dirección Nacional del
INRA, este concluye con relación al predio "Cerámica San Luis SRL", se evidencia que el
desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentran dentro de sus fines más aun
al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la >Ley N° 1715 por lo que no
correspondía considerar el ganado para el cálculo de la Función Económica Social, tampoco
debería considerarse las mejoras identificadas en el área en conflicto para cálculo de la FES,
por ser posteriores a la vigencia de la Ley 1715, por lo que dicho informe en ninguna
momento hace alusión a un fraude en el cumplimento de la verificación de la FES, sino que
hace alusión a una mala valoración por parte de los funcionarios del INRA-Tarija, en cuanto al
cumplimiento de la FES del predio "Cerámica San Luis SRL", no siendo aplicable lo dispuesto
por el punto 4.1 de la guía para la verificación de la FES y FS, ni el art. 160 del D.S. 29215
como lo manifiesta el demandante.
En cuanto a la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, señala que la misma no
menciona ninguna Ley Fundamental de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953, por lo que
en ese entendido los argumentos con relación a la supuesta ley a la que hace alusión el
demandante no deben ser considerados, en cuanto a la Resolución objeto de impugnación se
procedió a clasificar a la propiedad como EMPRESARIA, por lo que no se evidencia una
vulneración al artículo 41.1 de la Ley N° 1715 y menos a lo dispuesto en los arts. 30 y 37 del
Código de Familia en los términos planteados por el demandante.
Con relación a la ilegalidad de posesión ejercida por la empresa "Cerámica San Luis S.R.L.",
menciona que dicha calificación corresponde al análisis técnico jurídico efectuado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria que precisamente se encuentra plasmado en el Informe
de Control de Calidad efectuado por la Dirección Nacional del INRA, que de la revisión de los
antecedentes correspondientes identificó que la empresa no se encuentra legalmente
habilitada para efectuar actividades agropecuarias o ganaderas, sino que ésta cuenta con
autorización para efectuar la actividad de "Industria Cerámica", asimismo se evidenció que
durante las pericias de campo, el ganado presentado carece de marca, así como la falta de
presentación del registro de marca de ganado por lo que se evidenció una clara vulneración a
lo dispuesto por el art. 3 del D.S. N°29215 que señala que "Es obligatorio para todo productor
pecuario".
Por lo que refiere que durante todo el proceso de saneamiento la empresa no demostró que
se encuentra debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad por la cual ahora
pretende que se le reconozca un derecho de propiedad sobre el predio objeto de la demanda
y que se contaba con el correspondiente registro.
Concluyendo que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "CERAMICA
SAN LUIS S.R.L.", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la normativa que rige la
materia sin vulnerar la misma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de Nulidad
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alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento
legal, por tanto la emisión de la Resolución suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, se
ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regulan el procedimiento de
saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señaladas. Pidiendo se declare
improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de
agosto de 2015.
Que, por memorial de fs. 148 a 154 vta., la demanda es contestada negativamente, en el
término de ley por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en representación del Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:
1.- En cuanto a levantamientos efectuados en diferentes épocas con resultados coincidentes,
señala que el primer saneamiento fue anulado por graves omisiones y no como manifiesta el
impetrante por "simples faltas de firmas en formularios que requerían de la aprobación de un
superior", sino que se ha realizado dicho saneamiento en contravención a lo estipulado por el
art. 45 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, en concordancia con lo dispuesto en el
art. 71 del D.S. N° 29215; de igual manera no se dio cumplimiento al art. 173.I incisos b) y c)
del D.S. N° 25763 (aplicable en su momento) en concordancia con el art. 299 incisos a) y b)
del D.S. N° 29215 en actual vigencia.
Por lo que considera que no podría tener en calidad de prueba, como solicita la parte actora,
siendo que el art. 159 del D.S. N° 29215 al que se hace referencia, establece que se podrá
utilizar
instrumentos complementarios de verificación por
el
INRA,
sin embargo estos
actuados que fueron anulados mediante Resolución Administrativa siendo que contenían
información no fiable, carecía de objetividad, imparcialidad y no respondía a la realidad y
menos podría ser utilizado como prueba para la valoración de la Función Económica Social,
como pretende hacer valer el recurrente. Es más que precisamente por estas faltas de
veracidad es que ha procedido a su anulación.
En cuanto a los antecedentes del proceso de saneamiento, refiere que se puede evidenciar
que dichos trámites cuentan con la Información de Campo, Informe en Conclusiones e
Informe de cierre, así también, cursa Informe Técnico Legal DGS-TJA N° 047/2015 de Control
de Calidad, precautelando de esta forma el cumplimiento de las normas mediante el
relevamiento de información fidedigna y verificados que fueron los estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas y regulados en disposiciones internas; por lo que en base a dichas
actuaciones se ha subsanado las observaciones técnicas emitiéndose la Resolución Final de
Saneamiento, todo conforme a las normas legales, quedando en evidencia que las
pretensiones del impetrante pretenden llevar a confusión.
2.- En relación a la denuncia de usurpación de funciones sin avocación y que al sustituir las
sugerencias y conclusiones vertidas en el Informe en Conclusiones 294/2013, usurpan
funciones que corresponden a la Dirección Departamental; señala que la autoridad
administrativa ha obrado en total apego a la ley y en sujeción a la estipulado en el art. 266
del D.S. N° 29215.
3.- Por la denuncia de incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, en lo relativo a que
debería haberse anulado o convalidado actuados, al respecto indica que la parte actora
realiza una errónea interpretación de la norma, por cuanto el control de calidad se realiza
paulatinamente dentro de dicho alcance el
INRA sugiere modificaciones al
Informe en
Conclusiones, ambos se constituyen en sugerencias siendo que el instrumento legal que
define derecho propietario es la Resolución Final de Saneamiento como señala la normativa
agraria.
En cuanto a la denuncia de incumplimiento del art. 41 de la Ley N° 1715 y la presunta
contradicción entre la clasificación de la propiedad (Empresarial) y la superficie a consolidar
(pequeña propiedad) señala que cursa a fs. 187 el Registro de FUNDEMPRESA
correspondiente a la "CERAMICA SAN LUIS S.R.L.", siendo su objeto la producción de material
de Cerámica Roja Exportación y a fs. 193 cursa Constitución de la Sociedad de
Responsabilidad Limitada que signará bajo la razón social de "SAN LUIS S.R.L.", en el que
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respecto a su objeto social señala que la actividad de la sociedad será dedicada a la industria
cerámica con la producción y comercialización de materiales para la construcción, como
también a fs. 716 presenta Licencia de Funcionamiento Padrón Municipal N° 11763
"CERAMICA SAN LUIS S.R.L." "EL PORTILLO" en el que señala como actividad "fábrica de
productos de arcilla para la construcción". El Certificado de Inscripción Padrón Nacional de
Contribuyentes N.I.T. a nombre de "CERAMICA SAN LUIS S.R.L." cursante también en obrado,
en el que señala como actividad principal fabricación de productos minerales no metálicos
(producción de cerámica, fábrica de ladrillos, bloques losetas, cal, yeso marmolería), no
figurando dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas.
Documentación presentada identificando a la persona jurídica de carácter empresarial que
define en el Informe Jurídico cursante a fs. 305 correspondiente a la información recopilada
en el relevamiento de información de campo, todo conforme al art. 301 del D.S. N° 29215, en
el
que clasifica como propiedad por extensión según datos de campo EMPRESARIAL,
y
clasificación de la propiedad según su uso (actividad principal) otros, no siendo ni agrícola ni
ganadera.
Asimismo refiere que el desarrollo de la actividad ganadera y agrícola no se encuentra dentro
de sus fines principales, más aun al haberse desarrollado con posterioridad a la vigencia de la
Ley N° 1715, por lo que no corresponde considerar el ganado para el cálculo de la Función
Económica Social,
tampoco se ha considerado las mejoras identificadas en el
área en
conflicto para cálculo de la Función Económica Social cumple solo en la superficie de 5.5836
ha. por lo que correspondió reconocerle el derecho de propiedad mediante Resolución
Suprema de Anulación y conversión del Título Ejecutorial N° 389198 con antecedente en el
expediente N° 12372 por la superficie de 12.0000 ha. límite máximo de la pequeña agrícola
en la zona, respetando su clasificación empresarial (por su desarrollo principal de actividad
empresarial) y la actividad otros (por la infraestructura industrial) respecto a la superficie
restante que asciende a la superficie de 88.1792 ha., se ha declarado tierra fiscal por ilegal
posesión.
4.- En lo referente a la denuncia de error al calificar como ilegal la posesión ejercida por
Cerámica "San Luis S.R. L." existiendo cumplimiento de la FES y posesión anterior al 18 de
octubre de 1996 y la omisión de considerar el ganado como parte del cumplimiento de la