Sentencia Agraria Nacional S1/0124/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0124/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO I (Demanda):

Que, la parte actora, en su condición de heredera universal de su esposo fallecido Raúl Emigdio Orozco Amonzabel, beneficiario de predio "El Novillero" y efectuando bajo el rótulo de "Antecedentes", una relación de conceptos respecto a la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 y la Función Económico Social (F.E.S.), el Derecho de Propiedad y Servidumbre Ecológico Legal, la Constitución Política del Estado (C.P.E.) y los Recursos Naturales, el Principio de Verdad Material y Primacía de la C.P.E. y el Trámite de Saneamiento, Trascendencia de las Colindancias y Participación de las Empresas de Saneamiento, formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica: Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- Señala que el proceso de saneamiento del predio "El Novillero", habría sido ejecutado por la Empresa GT- SRL, el año 2006, razón por la cual y de conformidad a la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, habría sido objeto de adecuación a través del Informe DDSC JS SAN SIM Nº 1281/2009, el cual no se le habría notificado a su difunto esposo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero". Que el Informe en Conclusiones, mismo que se resumiría en el Informe de Cierre, tampoco habría sido notificado al beneficiario del predio "El Novillero", sino al dirigente del Sindicato "4 de Noviembre", quien no tendría legitimidad ni representación para dicho actuado; extremo que habría impedido al beneficiario del predio, poder observar los resultados preliminares del saneamiento; vulnerándose en consecuencia, el art. 305 del Decreto Supremo Nº 29215, el debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el art. 115 de la C.P.E.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que la superficie reconocida en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre de 236.4252 ha, habría sido reducida a 165 ha mediante Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 2 de julio de 2010, informe que tampoco habría sido notificado a su difunto esposo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero". Que el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, emitido bajo el título de subsanación de errores y omisiones del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", consideraría al predio "El Novillero" como parte de señalado Sindicato; extremo que sería errado, toda vez que el predio contaría con antecedente en Expediente Agrario e inscripción en Derechos Reales; el referido informe, que también modificaría el Informe en Conclusiones, reduciendo la superficie a consolidar, tampoco se habría notificado al beneficiario del predio "El Novillero", sino a los dirigentes del Sindicato Agrario "4 de Noviembre".
2.- Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio "La Envidia".- Sostiene que de la revisión de los linderos del predio "El Novillero", se evidenciaría que por el lado sureste colinda con el predio "La Envidia" de propiedad de Nicasio Maquera, sin embargo, tales linderos no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", ya que el informe de la empresa ejecutora de dichas Pericias de Campo, indicaría que el límite sureste no habría sido mensurado por ellos, habiendo asumido como colindancias entre los predios "El Novillero" y "La Envidia", los vértices 31000502 y 31000503, levantados por otra empresa de saneamiento; dicho aspecto, la parte actora califica como totalmente irregular y fuera de norma, no habiéndolo subsanado el INRA, estando esos límites indefinidos y de vez en cuando generarían tensiones con el predio "La Envidia", por el uso de mejoras y desagüe en tiempo de lluvia; área que además de estar en conflicto con la parte actora y con otras personas en la zona, no se encontraría saneada; razón por lo cual, el INRA no podría indicar que los precitados vértices corresponderían a procesos titulados, puesto no serían parte de un proceso concluido. Que no existiría explicación legal que justifique la ausencia de linderos a lado sureste del predio "El Novillero", vulnerándose el art. 173-I del Reglamento modificado por el D.S. 25848; extremo que se habría previsto, debido a que antes de las Pericias de Campo, en ocasión de la notificación al predio "La Envidia", como colindante, éste se habría negado a firmar, sin embargo, dicho aspecto tampoco habría sido considerado como relevante por la empresa ejecutora del saneamiento ni por el INRA; obviando de esta manera, que sería de conocimiento público que la conformidad de linderos es un aspecto importante del trabajo de campo, porque permitiría otorgar la seguridad y tranquilidad jurídica a los titulares de predios colindantes y eventualmente da fe de la inexistencia de conflictos, puesto que al estar claras las colindancias, se determinaría el alcance y límite de los derechos de propiedad o posesión. Que la ausencia de los linderos del lado sureste con relación al predio "El Novillero" no sería compatible ni coherente con el objeto ni finalidades del trámite de saneamiento establecidos en los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545. Que por las razones anotadas, consecuentemente, se vulneraría el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el mandato legal en el trámite de saneamiento del predio "El Novillero" no habría sido cumplido.
3.- Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Refiere que por la documental adjunta a la demanda, consistente en fotografías e imágenes satelitales impresas, se evidenciaría que la superficie del predio "El Novillero" se podría agrupar en tres zonas: una agrícola al lado sur, una mancha de bosque primario al lado noroeste y una cobertura de totoral con patujú que todo el año estaría anegada. Que las zonas de monte primario y el totoral al interior del predio "El Novillero" constituirían Servidumbres Ecológico Legales, al ser verdaderas limitaciones de uso de la propiedad, puesto que serían zonas con agua permanente, lo cual limitaría su habilitación para actividad ganadera o agrícola, pero sobre todo prestarían servicios ambientales y a la biodiversidad, que no deberían desconocerse por el Estado; razón por la que, no se podrían habilitar más áreas para la agricultura, porque los prejuicios ambientales e impactos negativos en la biodiversidad,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL serían mayores a los beneficios que se obtendría, alterándose la cadena armónica de intereses que el ordenamiento jurídico constitucional define en el concepto de la F.E.S., en el art. 397-III de la C.P.E. Que el monte primario sería uno de los pocos que quedarían en la zona, en él se alojarían variedad de animales silvestres, por lo que, si se eliminaría el mismo, se aceleraría el proceso de extinción de varias especies de fauna; que además, constituiría un regulador natural de la intensidad de la corriente de agua que se generaría en la época de lluvia, pues de no existir el mismo, se pondría en mayor riesgo no sólo las áreas agrícolas de los predios a lado norte, sino las viviendas del Sindicato Mejillones y 4 de Noviembre; tales aspectos habrían sido ignorados por el INRA, en la valoración de la F.E.S. Que en los totorales existiría el patujú, que es un símbolo patrio conforme dispone el art. 6-II de la C.P.E., y también se alojarían especies nativas y fauna en proceso de extinción. Seguidamente, expresa, que a diferencia del proceso agrarista caracterizado por la máxima "La tierra es de quien la trabaja", ahora, la máxima sería "La tierra es de quien la trabaja de forma sustentable", conforme disponen los arts. 393 y 397 de la C.P.E. Que las indicadas Servidumbres Ecológico Legales (no voluntarias), no habrían sido percibidas por la Empresa GT-SRL, en el trabajo de campo, menos consideradas en el proceso de adecuación y control de calidad, ni valoradas como F.E.S. por parte del INRA; aspecto que debería ser corregido, puesto que la cadena de intereses que harían a la F.E.S., según la C.P.E., establecería que el trabajo desarrollado en un predio debiera considerarse en primer lugar, la capacidad de uso, que estaría dada por instrumentos técnicos como los Planes de Uso Departamental o Municipales, pero sobre todo por el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la C.P.E.; y, que sin embargo, de la revisión de los formularios de campo y los Informes Circunstanciados de Campo, tanto jurídico como técnico, de 16 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2006, respectivamente, elaborados por la Empresa GT-SRL, se evidenciaría que los mismos no harían referencia alguna a las características del predio "El Novillero", que se habrían observado en la etapa de campo, es decir, omitirían las servidumbres ecológico legales, como son los totorales y el bosque primario. Que si bien el predio "El Novillero" sería en esencia de producción agrícola, no sería menos evidente que por decisión familiar habrían procurado la conservación de especies de fauna y flora, que aun cuando no tendrían autorización extendida por autoridad competente, bajo la primacía constitucional del principio de verdad material, esta actividad no "consuntiva" (sic) debería ser valorada de forma integral en la F.E.S., dentro del trámite de saneamiento, reconociéndose los beneficios a favor de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales renovables en la zona, que prestaría el bosque primario y el bajío de totoral del predio, según las imágenes y fotografías contenidas en el memorial de demanda. Que la deficiente e incompleta valoración de la F.E.S. en el predio "El Novillero" no consideraría el componente de uso sostenible en el ejercicio del derecho propietario, pues el mismo habría sido omitido en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 y en el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010, donde la valoración de la F.E.S. obedecería a una visión intensiva no sostenible de la misma; lo cual, vulneraría el contenido del art. 397 de la C.P.E., además se vislumbraría deberes incumplidos del Estado con relación al uso sostenible, transgrediéndose los arts. 342 (deber de proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad), 380 (deber de respetar características y valor natural de cada ecosistema, capacidad de uso mayor y equilibrio ecológico) y 381 (deber de adoptar medidas para su conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas), todas de la C.P.E.; vulnerándose en consecuencia, el derecho y garantía al debido proceso contenido en el art. 115 de la C.P.E., con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, citando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 068/2016 de 14 de julio de 2016, sostiene que la misma se constituiría en jurisprudencia respecto de la anulación del saneamiento cuando se vulnera el derecho a la defensa por no notificar con los resultados preliminares del saneamiento o sus modificaciones; de igual manera, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2017 de 26 de junio de 2017, refiriendo que la misma anula la Resolución de Saneamiento impugnada, por omisiones de Servidumbres Ecológico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Legales en el trabajo de campo y en la valoración de la FES. Bajo los argumentos expuestos, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, mediante un control de calidad en el marco de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215.