CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso):
Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales. Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses; en este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales, y si estas, incidieron en la decisión final del mismo, es decir, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema, según corresponda). Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero".
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", ha sido ejecutado con la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), posteriormente modificado por la Ley N° 3545 y adecuado al nuevo
Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, con el objeto de resolver el presente proceso, considerando los términos de la demanda, así como de la contestación de las autoridades demandadas, compulsándolos con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, examinándolos de forma integral y en concordancia con el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", en función a los siguientes puntos demandados:
1.- En cuanto a la omisión de la valoración integral de la Función Económico Social (F.E.S.) y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Con carácter previo al análisis de la pretensión demandada, corresponde recordar que la demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y la prueba se encuentra en la carpeta de saneamiento, no pudiendo considerarse otra prueba que no estuviera en la precitada carpeta; criterio que fue desarrollado por la jurisprudencia agroambiental y también por la jurisprudencia constitucional, conforme se puede advertir en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018, que establece: "En torno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3, que estableció: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...", (...)"; criterio reiterado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 110/2019 de 14 de octubre de 2019; en consecuencia, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se advierte que las imágenes y fotografías acompañadas con la demanda (fs. 23 a 33 de obrados) no fueron presentadas dentro del proceso administrativo de saneamiento; por lo tanto, queda claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos no puede ser considerada, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", no correspondiendo ser valorada en esta instancia. Ahora bien, revisada la carpeta de saneamiento y la información levantada durante la ejecución de las Pericias de Campo, plasmada en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 1497 a 1498, "Verificación de la FES" de fs. 1506, "Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras" cursantes de fs. 1507 a 1513 de la carpeta del proceso de saneamiento, se evidencia que la actividad desarrollada en el predio "El Novillero" es únicamente la agrícola y no otras, como menciona la parte demandante, no obstante, que en el Formulario "Verificación de la FES" cursante a fs. 1506 de la carpeta de saneamiento, al margen de la actividad agrícola evidenciada en campo, también se encuentra marcada la opción forestal, la cual no ha sido corroborada en la verificación directa en campo, según se vislumbra de los precitados Formularios. Asimismo, es menester hacer notar, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", suscribió los Formularios "Ficha Catastral" y "Verificación de la FES" y participó activamente en la ejecución de las Pericias de Campo, sin efectuar observación alguna, tal cual se advierte de los todos los Formularios que ya fueron descritos; convalidando de esta manera, la información recabada durante la verificación directa en campo del pedio "El Novillero"; entendimiento que fue extraído de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación". Que, independientemente de lo manifestado y toda vez que la parte demandante refiere que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL en el predio "El Novillero" existirían Servidumbres Ecológico Legales que no habrían sido registradas durante el trabajo de campo y que probarían el cumplimiento de la Función Económico Social; se hace necesario aclarar que, si bien el parágrafo III del art. 2 de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, señala que: "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológico legales (...)", empero, del parágrafo III del art. 294 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, se extracta que la obligatoriedad de demostrar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social y acreditar sus derechos, durante la verificación directa en campo, es inherente a la parte interesada y no a la autoridad administrativa, como erróneamente entiende la parte accionante; precepto normativo que guarda coherencia con lo estipulado por el art. 161 de la precitada norma, que determina: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; aspecto que no aconteció durante las Pericias de Campo, en cuanto a las Servidumbres Ecológico Legales, que ahora son motivo de impugnación. De otro lado, en el caso hipotético de que sí se hubiera verificado en el terreno, la actividad forestal y/o las servidumbres ecológico legales referidas por la parte actora, sin embargo, al tenor del art. 174, segundo párrafo, primera parte del Decreto Supremo Nº 29215, que dispone: "Las áreas de servidumbre ecológica, para ser reconocida como área con cumplimiento de Función Económico Social además de estar legalmente aprobada y autorizada por la Superintendencia Sectorial competente o Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, según corresponda, se deberá verificar en campo el cumplimiento de su autorización y plan de manejo", se tiene que no sería posible el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, puesto que de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que al respecto no existe la autorización correspondiente emitida por la autoridad competente, aspecto que además se tiene confirmado del memorial de la demanda, cuando la propia parte actora refiere: "Si bien mi causante, mi persona y mis hijos somos en esencia productores agrícolas, no es menos evidente que por decisión familiar hemos procurado la conservación de especies de Fauna y Flora, que aunque no tengan autorización extendida por autoridad competente, (...)"; de ahí que, por el contrario, en el caso en análisis, se hace pertinente la aplicación de la parte final del referido precepto normativo, que señala: "De no cumplirse con uno de éstos requisitos dará lugar al incumplimiento total de la Función Económico Social en la superficie donde se desarrolla dicha actividad y en consecuencia se hará pasible a los efectos previstos en este Reglamento".
En tal sentido, no es aceptable que la parte actora, pretenda ahora que se tengan por evidenciadas Servidumbres Ecológico Legales para valorarlas como cumplimiento de la Función Económico Social, cuando las mismas no han sido verificadas en ningún momento durante la ejecución de las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización respectiva de la autoridad competente, tal como ya fue manifestado; sino por el contario, habrían sido supuestamente vislumbradas a través de fotografías e imágenes satelitales que no son parte del proceso administrativo de saneamiento y simplemente fueron aparejadas a la presente demanda; de darse por evidenciadas las referidas Servidumbres Ecológico Legales para la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Novillero", se estaría soslayando, además de los precitados postulados normativos, el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que señala lo siguiente: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. (...)"; concordante con el art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215, el cual establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)".
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Por todo lo esgrimido, se llega a inferir que la autoridad administrativa, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social, las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron evidenciadas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente, actuó dentro de los límites establecidos en los arts. 2 parágrafos III y IV de Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y 159, 161, 174 y 294 parágrafo III del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215; consecuentemente, se hace evidente que lo acusado por la parte actora, con referencia al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y normativo. Finalmente, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar y realizar la transcripción de un párrafo de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 64/2017 de 26 de junio, que considera las Servidumbres Ecológico Legales en el trabajo de campo y en la valoración de la FES, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dicho fallo agroambiental trata un caso análogo al caso de autos, pues no expone el precedente relevante aplicable al caso concreto, es decir que no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal; por lo que, al no generar la relación de conexitud análoga, impide que tal jurisprudencia pueda ser aplicable al caso concreto, por cuanto una simple transcripción de un párrafo de la precitada Sentencia no es razón suficiente para demostrar la aplicabilidad del razonamiento jurisprudencial invocado como precedente. 2.- Respecto a la ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular de predio "La Envidia".- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 1499 cursa "Croquis Poligonal - Predial", en el que se identifican, entre otros, los vértices cuestionados por la parte actora, es decir, los vértices 31000502 y 31000503, colindantes con el predio "La Envidia II"; asimismo, de la revisión minuciosa del referido croquis, se advierte que durante la ejecución de las Pericias de Campo no se vislumbró conflicto de sobreposición entre el predio "El Novillero" y el predio colindante "La Envidia II". De igual forma, de las Actas de Conformidad de Linderos "A" cursantes a fs. 1500 y 1505 de la carpeta de saneamiento, se constata que Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", sin realizar observación o reclamo alguno, suscribió durante la verificación directa en campo, las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes a los vértices 31000502 y 31000503. Así también, cursa de fs. 1535 a 1537 de los antecedentes de saneamiento, Informe Técnico Circunstanciado del Predio INF TEC-141029/06 de 10 de octubre de 2006, que indica: "OBSERVACIONES (...) Los vértices 31000503 y 31000502, han sido mensurados por STGS, dentro el polígono provisional No. 012, del predio La Envidia II (...) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (...), en el levantamiento técnico se contó con la participación del propietario y sus colindantes del mismo, como se evidencia en las Actas de Conformidad de Linderos". Bajo ese contexto, es menester traer a colación, lo que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, aprobadas por Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004, refieren acerca del "Acta de Conformidad de Linderos", es así, que en su art. 32, en lo pertinente señala: "II. En este formulario se firmará la conformidad y aceptación de los vértices del lindero por parte del interesado (...)". Ahora bien, no obstante, de haberse mensurado los vértices 31000502 y 31000503 durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio colindante "La Envidia II" y no en el proceso de saneamiento del predio "El Novillero", se tiene que, al suscribir Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", las Actas de Conformidad de Linderos "A" cursantes de fs. 1500 y 1505 de la carpeta de saneamiento, correspondientes a dichos vértices y no presentar observación o reclamo al respecto, además, de vislumbrarse su participación activa en las Pericias de Campo de su predio "El Novillero", se evidencia su aceptación con los precitados vértices; razón por la cual, resulta inapropiadamente desleal que la parte actora, pretenda ahora desconocer esa conformidad y/o convalidación demostrada por el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, con los vértices 31000502 y 31000503, colindantes entre el predio "El Novillero" y el predio "La Envidia"; cabe mencionar, que dicho entendimiento, al margen de estar conforme con lo establecido en las Normas
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, obedece también al "Principio de Convalidación", mismo que -como bien se dijo anteriormente-, fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras.
Por todo lo expuesto, se colige que las acusaciones por la parte actora, referente a que existiría ausencia de Conformidad de Linderos con el predio "La Envidia", toda vez que los vértices colindantes con el referido predio no habrían sido levantados durante las Pericias de Campo del predio "El Novillero", no tiene relevancia ni trascendencia, careciendo las mismas de sustento fáctico y legal, máxime, si se considera que durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", no efectuó observación ni reclamo al respecto, sino más bien, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos respectivas en señal de aceptación y convalidación de los vértices ahora cuestionados; en consecuencia, se evidencia que la parte actora no ha demostrado la vulneración de los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 173-I- a) del Reglamento Agrario aprobado por el D.S N° 25763. 3.- Con relación a la ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- En ese sentido, verificados que fueron los antecedentes de saneamiento se advierte: Que, por Informe Legal DDSC JS SAN SIM INF N° 1281/2009 de 14 de septiembre de 2009, cursante de fs. 2269 a 2271 de la carpeta de saneamiento, se da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad) y se dispone la prosecución del proceso de saneamiento bajo el alcance del nuevo Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007; informe que por no pronunciarse sobre el fondo del proceso, es decir, por no definir derecho propietario dentro del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", resulta irrelevante e intrascendente su notificación. Que, a través de Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 de la carpeta de saneamiento, se sugiere reconocer a favor de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, vía conversión, la superficie de 236.4252 ha correspondiente al predio "El Novillero", clasificado como mediana propiedad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie 154.4374 ha; dichos resultados fueron recogidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316 a 2319 del expediente de saneamiento, mismo que al amparo del art. 305-I del Decreto Supremo N° 29215, fue puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y del representante del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias al respecto, ello según se advierte del mismo Informe de Cierre y de las literales de fs. 2314 a 2315 y 2320 a 2321 de la carpeta de saneamiento; cabe hacer notar, que en la referida actividad de Socialización, no se ha evidenciado la participación del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, tal cual también se vislumbra de los actuados mencionados en líneas arriba, consecuentemente, se infiere que no ha tomado conocimiento de los resultados plasmados en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre. Que, mediante Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2404 de los antecedentes e Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes, se sugiere modificar las superficies establecidas en el Informe en Conclusiones, debiendo tomarse en cuenta en las siguientes etapas del proceso de saneamiento del predio "El Novillero" como superficie a consolidar vía conversión 165 ha. y la superficie de 225.8626 ha. declarar Tierra Fiscal; informes, que además de ser, juntamente con el Informe en Conclusiones, la base y sustento de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se evidencia que los mismos no fueron de conocimiento del beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, ello se vislumbra, puesto que, en los antecedentes de saneamiento, no consta diligencia alguna que demuestre la notificación con tales informes, emitidos con posterioridad a Informe en Conclusiones.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Al respecto, es pertinente mencionar que el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente un enfoque uniforme y legalmente fundamentado, en cuanto a la falta de notificación con informes emitidos después de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, los cuales recomendarían modificar resultados del saneamiento; en ese sentido y, partiendo de que los resultados preliminares del saneamiento, plasmados en informes que modifican las sugerencias de la Evaluación Técnico Jurídica o del Informe en Conclusiones, son juntamente con éstos últimos, la base y sustento de toda Resolución Final de Saneamiento, corresponde poner en conocimiento de los interesados tales informes modificatorios, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Dicho razonamiento ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 68/2016 de 14 de julio de 2016, que en lo pertinente, refiere: "(...) II.3. Respecto a no haberse notificado a la parte actora con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013; cursa de fs. 305 a 306 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 cuyo contenido, análisis técnico y conclusiones (...), conclusiones que constituyen el sustento de la resolución final de saneamiento. Al respecto, se debe mencionar que la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 tuvo por efecto la vulneración del derecho a la defensa del ahora actor, toda vez que, no tuvo oportunidad de rebatir lo manifestado en dicho informe pese a que en la demanda contenciosa administrativa cuestiona las conclusiones del Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013 que, (...); en tal razón, éste Tribunal concluye que la autoridad administrativa omitió notificar al beneficiario con el Informe Técnico Legal DGS SCS N° 645/2013 de 13 de septiembre de 2013". Tal criterio emitido por el Tribunal Agroambiental ha sido replicado en diversas Resoluciones posteriores, habiendo adquirido consonancia, así por ejemplo se tienen las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 36/2017 de 07 de abril de 2017 y S2a N° 129/2017 de 30 de noviembre de 2017 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2018 de 10 de julio de 2018, entre muchas otras; teniendo como común denominador todas ellas, el reconocimiento de la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, por no haberse notificado a la parte interesada o beneficiarios, con informes sobre los cuales se erige la Resolución Final de Saneamiento impugnada, previamente a la emisión de la misma.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado y a la Línea Jurisprudencial marcada al respecto por el Tribunal Agroambiental, a través de las precitadas Sentencias, se evidencia, en el caso concreto, por parte de la autoridad administrativa, la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado. En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo, se establece que, si bien no se ha llegado a demostrar que la autoridad administrativa hubiera actuado fuera de los límites establecidos en la norma agraria, al no reconocer ni valorar como cumplimiento de la Función Económico Social las Servidumbres Ecológico Legales referidas por la parte actora, mismas que no fueron vislumbradas durante las Pericias de Campo y no cuentan con la autorización de la autoridad competente; así como tampoco, se ha evidenciado que existiría ausencia de Conformidad de Linderos entre el predio "El Novillero" y el predio "La Envidia", puesto que durante la verificación directa en campo, Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", sin efectuar observación ni reclamo alguno, suscribió las Actas de Conformidad de Linderos correspondientes, en señal de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL aceptación y convalidación de los linderos ahora cuestionados; sin embargo, sí se ha demostrado la vulneración al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., al no haber notificado al beneficiario del predio "El Novillero", previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 02 de julio de 2010 cursante de fs. 2402 a 2403 y el Informe Legal BID - 1512 N° 1923/2010 de 13 de julio de 2010 cursante de fs. 2422 a 2425 de los antecedentes de saneamiento, mismos que, además de servir como base y sustento para la emisión de la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy impugnada, sugieren modificar las recomendaciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 30 de septiembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306 y el Informe de Cierre cursante de fs. 2316 a 2319 de la carpeta de saneamiento, que tampoco fueron de conocimiento del interesado. Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Novillero", que culminó con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ha incumplido con las normas constitucionales previstas para dicho proceso; por lo que, corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.
