CONSIDERANDO II (Contestación):
Que, admitida la demanda mediante Auto de 25 de julio de 2018, que cursa a fs. 56 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada en el término de ley, mediante memorial cursante de fs. 127 a 130 de obrados, por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados legales, bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa; y, Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Manifiesta, que el proceso de saneamiento se habría efectuado en estricto cumplimiento de la norma agraria y no como la parte actora pretendería hacer ver, toda vez que, la parte demandante simplemente señalaría que se le habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la legalidad, sin precisar cómo es que la facticidad alegada habría incidido en los precitados derechos aludidos como vulnerados, que no serían justificados ni sustentados; al respecto, cita y transcribe párrafos de la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que se refiere al derecho al debido proceso. Que la Resolución Final de Saneamiento impugnada se remitiría a los diferentes informes evacuados por el INRA, dentro del proceso de saneamiento, en virtud a lo dispuesto por el
parágrafo III del art. 52 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo. Que el apersonamiento de la parte demandante habría sido totalmente a destiempo e inoportuno, ya que las diferentes etapas de saneamiento se habrían realizado de forma regular y sin observaciones.
Que la verificación de la Función Económico Social del predio en cuestión, debería ser analizada desde el punto de vista de su cumplimiento o no, enmarcándose en la norma, puesto que la carga de la prueba para demostrar dicho cumplimiento la tendrían los beneficiarios, conforme dispone el art. 161 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Que la parte actora, en caso de haber identificado falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la norma agraria, por lo que, al no haber hecho uso de los mismos, operaría la preclusión y se convalidarían los actos administrativos reclamados por la parte demandante; al efecto, cita y transcribe párrafos de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, referente al principio de preclusión. En cuanto a la Ausencia de Conformidad de Linderos a lado sureste con el titular del predio "La Envidia".- Sostiene, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento se evidenciaría que la parte demandante habría participado de forma activa en la etapa de campo del proceso de saneamiento del predio "El Novillero", concluyendo dicha etapa con el acta de cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursaría ninguna observación respecto a las etapas preparatoria y de campo. Que estaría desestimada la ausencia de conformidad de linderos al lado sureste con el titular del predio "La Envidia", toda vez que en la Ficha Catastral y el Croquis Poligonal-Predial se evidenciaría la existencia de los límites establecidos con las demás colindancias y en específico con el indicado predio, y porque el titular del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orozco Amonzabel habría dado su consentimiento con los resultados obtenidos en la etapa de campo del procedimiento común sobre saneamiento. Concluye, que por todo lo expuesto se evidenciaría que la demanda interpuesta carecería de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL sustento legal, por lo que, solicita declarar improbada la misma, manteniéndose subsistente la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, más sus antecedentes. Que, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional del INRA, se apersonó al proceso y respondió a la demanda, mediante memorial cursante de fs. 136 a 141 vta. de obrados, en los siguientes términos: Con relación a la Ausencia de notificación con varios actuados de saneamiento y consecuente vulneración del debido proceso y restricción de derecho a la defensa.- Aduce que las Pericias de Campo al interior del predio "El Novillero" fueron ejecutadas el año 2006, bajo la norma establecida en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, Reglamento que al no encontrarse en actual vigencia, corresponde adecuar los actuados al nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715, siendo este el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, realizando el INRA dicha actividad mediante Informe Legal DDSC JS SAN SIM INF Nº 1281/2009 de 14 de septiembre de 2009 cursante a fs. 2269, el cual tiene por finalidad dar prosecución al proceso de saneamiento del predio "El Novillero", bajo lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715 en actual vigencia, por lo que no resultaría relevante la notificación con este actuado. Que posteriormente a la adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº 29215, se habría procedido a realizar la valoración técnico jurídica, de conformidad a lo establecido en los arts. 303 y 304 del Decreto Supremo Nº 29215, mediante el Informe en Conclusiones de 30 de noviembre de 2009 cursante de fs. 2292 a 2306, donde se habría considerado lo registrado en campo de manera directa por el INRA, es decir, los formularios correspondientes (Ficha Catastral, Formulario FES) y documentación presentada por el interesado. Que al culminar la tarea de Informe en Conclusiones, se habría realizado la Socialización de los Resultados a los beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en el art. 305 del Reglamento Agrario en vigencia, al efecto, a fs. 2314 cursaría Acta de Inicio de la Socialización de los Resultados del proceso de saneamiento, en la cual participarían el dirigente del Sindicato Agrario "4 de Noviembre" y demás beneficiarios respecto a sus propiedades, sin embargo, el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, no se habría hecho presente en dicha actividad, extremo que se podría corroborar en el Informe de Cierre cursante a fs. 2316. Que si bien el predio "El Novillero", junto a otros predios individuales se encontrarían al interior del polígono 159 - Sindicato Agrario "4 de Noviembre", no implicaría que la valoración sea de manera conjunta o que dentro del predio "El Novillero" se reconozca un derecho a favor del Sindicato Agrario "4 de Noviembre", ello en atención a que el procedimiento que se habría realizado sería de manera individual, considerando en el presente caso que se habría levantado Ficha Catastral, Formulario FES, Actas de Conformidad de Linderos, fotografías de mejoras de manera individual para el predio "El Novillero", actividades propias de las Pericias de Campo, en las que participaría Raúl Emigdio Orosco Amonzabel y no habría presentado observación o reclamo alguno respecto a las actividades realizadas en ese momento, dejando precluir su derecho a reclamar en la etapa de saneamiento que correspondía, dando lugar a que prosiga la sustanciación del proceso de saneamiento. Que una vez que se habría realizado el Informe en Conclusiones y se ejecutaría la Socialización de Resultados correspondiente, se habría realizado el control técnico y jurídico al presente caso, al amparo del art. 266 del Reglamento Agrario, evidenciándose errores y omisiones respecto a la valoración que se efectuó al predio "El Novillero"; consiguientemente, con la finalidad de subsanar los errores y omisiones, conforme lo establecería el art. 267 del precitado cuerpo legal, se habrían emitido el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010 (fs. 2402) y el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, mismos que evidenciarían la necesidad de modificar los resultados del Informe en Conclusiones, estableciendo así que la superficie que correspondería reconocer al predio "El Novillero" sería 165 ha y no 236.4252 ha, como tierra fiscal correspondería 225.8626 ha y no 154.4371 ha.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que si bien no cursan las notificaciones personales a Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, con el Informe Técnico BID 1512 Nº 1788/2010 de 02 de julio de 2010 y el Informe Legal BID-1512 Nº 1923/2010 de 13 de julio de 2010, se tiene que los mismos se encontrarían consignados en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, que fue notificada a la parte actora; por lo cual, refiere la autoridad codemandada, correspondería considerar en el presente caso, lo señalado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre de 2018, al efecto transcribe un párrafo íntegro de la referida Sentencia. Que el beneficiario del predio "El Novillero", Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, en fecha 26 de noviembre de 2012, presentó memorial (fs. 2580), solicitando, a efectos de continuar el proceso de saneamiento de su predio, que se arrime la boleta de depósito bancario, correspondiente al pago de la tasa de saneamiento, misma que habría sido calculada conforme a la superficie que se le estaría reconociendo en la Resolución de Saneamiento impugnada. En lo concerniente a la Omisión de la valoración integral de la Función Económico Social y de Servidumbres Ecológico Legales del predio "El Novillero".- Arguye, que previo a ejecutar las Pericias de Campo, mediante Carta de Citación de fs. 1488, se habría puesto en conocimiento de Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, en su condición de beneficiario del predio "El Novillero", sobre la ejecución del proceso de saneamiento del referido predio, a objeto de que participe del mismo. Que en la Ficha Catastral cursante a fs. 1497, al igual que en el Formulario de Verificación de la FES cursante a fs. 1506, mismos que habrían sido generados durante la ejecución de las Pericias de Campo y firmados por Raúl Emigdio Orosco Amonzabel, beneficiario del predio "El Novillero", en señal de conformidad, se registrarían que en el predio se desarrollaría actividad agrícola, aspecto que también habría sido corroborado en el Formulario de Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de fs. 1509 a 1513. Que posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo, se habría procedido a valorar en el Formulario de Cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 2411, las mejoras registradas en campo, dando como resultado que la propiedad "El Novillero" cumpliría efectivamente con la Función Económico Social únicamente en la superficie de 110 ha y más la proyección de crecimiento correspondería reconocerle en total 165 ha (Ciento sesenta y cinco hectáreas); motivo por el cual, el Informe Técnico BID 1512 N° 1788/2010 de 2 de julio de 2010, modificaría los resultados que se habrían consignado en el Informe en Conclusiones. Que, con relación a las servidumbres ecológico legales señaladas por la parte actora, que no habrían sido tomadas en cuenta por el INRA; de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tendría que el INRA habría realizado el cálculo de la Función Económico Social del predio "El Novillero", de acuerdo a las mejoras que el beneficiario del predio, Raúl Emigdio Orosco, señalaría a momento de haberse realizado las Pericias de Campo, mejoras que se plasmarían en los formularios que habrían sido firmados por el prenombrado, en señal de conformidad, no registrando observación o reclamo alguno al respecto; por lo cual, la autoridad codemandada, refiere que la parte actora no podría pretender a través de su demanda contencioso administrativa, incorporar informes de imágenes satelitales que aparentemente evidenciarían servidumbres ecológico legales, con las cuales cumpliría la Función Económico Social, cuando dichas servidumbres ecológico legales no habrían sido evidenciadas durante las Pericias de Campo y menos contarían con documentación de respaldo, como ser autorizaciones de la ABT, plan de manejo aprobado, reglamentaciones específicas, conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. Nº 29215; consiguientemente, se evidenciaría que el INRA habría valorado en su oportunidad, la documentación presentada y mejoras verificadas de manera directa en el predio "El Novillero", motivo por el que se clasificaría a la propiedad "El Novillero" como mediana con actividad agrícola. Finalmente, bajo los fundamentos expuestos, la autoridad codemandada, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 05634 de 04 de julio de 2011, hoy
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
