Sentencia Agraria Nacional S1/0130/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0130/2019

Fecha: 03-Dic-2019

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de demanda, cursante de fs. 8 a 12 y memorial de subsanación de fs. 16 a 18 via fax y original de fs. 29 a 30 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, Pol. N° 3 (503), correspondiente al predio denominado "San Joaquín III", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos.
1.- Irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento

Que, efectuando una relación de las Resoluciones Operativas dictadas en el trámite de saneamiento del predio "San Joaquín III, manifiesta que si bien el mismo habría concluido con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, el cual determina la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín III" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación respecto al subadquiriente Pedro Roda Valencia del predio "San Joaquín III"; en la superficie de 507.2246 has.; sin embargo, con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, expresa que el INRA emitió el Informe Técnico legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, en el cual se desprenden irregularidades que se cometieron en la tramitación del proceso de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII, los que a continuación se pasa a detallar: a).- En la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete : Refiere que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030 del predio denominado "San Joaquín", porque el mismo no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no debió considerárselo en el proceso de saneamiento del Polígono N° 3 TCO Guarayos. b).- En la etapa de las Pericias de Campo: Señala que si bien la Ficha Catastral, el Registro de la FES, el Croquis de Mejoras, las Actas de Conformidad de Linderos y el Informe de Campo, han sido realizadas, verificadas y aprobadas por funcionarios del INRA - Santa Cruz y que con base en estos datos se elaboró el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 047/02 de 05 de julio de 2002, que cursa de fs. 75 a 81 del antecedente, el cual si bien concluye indicando que el predio "San Joaquín III" estaría destinado a la ganadería con una superficie mensurada de 507,2246 has., sin sobreposición con otros propios identificados; sin embargo, contrariamente a lo señalado en dicho informe, ante la solicitud de remisión de informes realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, mediante Nota DGS-N° 1062 de 14 de junio de 2004, dirigido a la Coordinadora Departamental TCO, expresa que el informe de Pericias de Campo correspondientes a las

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro de Octubre" y "Monte Sinaí", señala que dichas comunidades estarían sobrepuestas a las propiedades "San Joaquín" y "Los Maticos" dentro del polígono N° 3 de la TCO GUARAYOS.
Que, en consideración a la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del INRA, indica que se realizó una inspección ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", por funcionarios del INRA - Santa Cruz, resultado del cual se elaboró el Informe INF-TCO- 417/04 de 30 de junio de 2004, que cursa de fs. 88 a 91 del antecedente, estableciéndose que con relación al predio "San Joaquín", se verificó una casa de motacú, completamente destruida y abandonada, inexistencia de mejoras, que sólo se encontró el mojón N° 717, que toda el área es un monte de difícil acceso y que pese a que el representante de estos predios, manifestó que a 200 metros tendría su casa, empero llegando a dicha área, tampoco se encontró la citada casa; que durante el recorrido de los predios "Los Maticos", manifiesta que se encontró un lugar abierto con barbecho crecido, el que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotau, donde se reiteró la denuncia efectuada el 2001 de la existencia de sobreposición del Plan de Manejo Forestal con los predios "Maticos" y "San Joaquín";
para finalmente concluir indicando que esta etapa se lo hubiere realizado en gabinete, porque el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010, elaborado con base a información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en base a los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, los mismos evidenciarían la inexistencia de dichos datos de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", haciendo concluir que esta etapa se la realizó en gabinete. c) Del Informe de Evaluación Técnica Jurídica (ETJ): Indica que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2004, si bien concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el expediente N° 31030, como efecto de lo establecido por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontando los datos obtenidos en gabinete con los datos obtenidos en campo y con la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y el desalojo del predio "San Joaquín III"; sin embargo, observa que se habría aplicado un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ, debido a que dicho informe no se pronunció sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y el "Monte Sinaí", por el Director General de Saneamiento del INRA, así como tampoco se consideró el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, que da cuenta que el predio no cumple con la Función Económica Social; por lo que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular realizada, indica que se debió proceder con la anulación de las Pericias de Campo, vulnerándose lo establecido por los arts. 176 -II y 237 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces. d) De la Resolución Final de Saneamiento: Manifiesta, que sin haber considerado las observaciones señaladas precedentemente, el ente administrativo sin respaldo técnico jurídico, emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2005 de 12 de mayo de 2005, sobre la base de datos de Pericias de Campo cuestionadas por la misma institución y en una inspección ocular realizada de forma parcial; aspectos que infiere, constituyen una vulneración del art. 239 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en el entendido de que las superficies en las que se desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, deben ser determinadas en la etapa de Pericias de Campo, considerado que éste es el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la cual se la realiza de manera directa en el terreno, pudiendo utilizarse como medios complementarios, otra información técnica o jurídica que resultare útil para verificar el cumplimiento efectivo de la FES, aspectos que señala no se cumplieron en el predio "San Joaquín III"; toda vez que si bien en las Pericias de Campo se verificó actividad ganadera y mejoras; sin embargo, como resultado de la inspección ocular realizada por el INRA, se desvirtuaron las mismas; por lo que debió corresponder la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete; por lo que se habrían vulnerado los arts. 64, 66-I-1 de la L. N° 1715 y los arts. 169, 173, 175,

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176-II y 239 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.
Que, por memorial de subsanación cursante de fs. 16 a 18, vía fax y original de fs. 29 a 30 de obrados, la parte actora, indica que el INRA no consideró la sobreposición del predio "San Joaquín III" con la Reserva Forestal Guarayos y otras Reservas en menor proporción, vulnerando el art. 176-II del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; por otro lado, en la Resolución Final de Saneamiento en el punto tercero si bien se declara Tierra Fiscal, empero, no se considera para nada el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos, siendo que la misma no debió declararse como Tierra Fiscal, sino que debió declararse como Tierra Fiscal no Disponible, tomando en cuenta el alcance del D.S. N° 12268; por lo que solicita se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.