Sentencia Agraria Nacional S1/0131/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0131/2019

Fecha: 05-Dic-2019

CONSIDERANDO I (Demanda)

Que, el Viceministro de Tierras como parte actora, realizando una relación de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Panorama", formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica: Asevera, que de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, se habrían identificado observaciones e irregularidades en la valoración de las disposiciones agrarias para reconocer derecho propietario, conforme se detalla a continuación: Inobservancia de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.).- Sostiene que la Resolución motivo de impugnación, reconocería la superficie total de 12580.8221 ha, de las cuales, vía anulatoria y conversión con relación al Título Ejecutorial Individual N° PT0005810, emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 38118, se habría reconocido la superficie de 5252 ha, y vía adjudicación, la superficie de 7328.8221 ha. Asimismo, manifiesta que revisada la documentación, se tendría que parte del derecho dominial provendría de la transferencia del predio "Panorama" con base al antecedente de Expediente Agrario N° 38118, el cual habría sido titulado con una superficie de 7191.7250 ha; continúa manifestando, que el subadquirente José Antonio Terán Oyola, acreditaría tradición con relación al titular inicial del predio "Panorama", puesto que por la documentación aportada se evidenciaría que Serafín Suárez Castedo, titular del referido predio, el año 1992, transferiría a favor de Oscar Antonio Terán Quezada, quien posteriormente en su calidad de subadquirente, el año 2004, transferiría a favor de José Antonio Terán Oyola. Agrega, que en el Informe Técnico BID-1512 N° 714/2010 de 18 de marzo de 2010 y en el gráfico de mosaico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del Expediente cursante a fs. 325 de la carpeta de saneamiento, elaborado por el INRA, se habría determinado la sobreposición del antecedente agrario Expediente N° 38118 al predio mensurado "Panorama", en una superficie de 5252 ha, coincidiendo esta valoración técnica con el análisis efectuado por el Viceministerio de Tierras, plasmado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/UTIIT/0021/2016, adjunto al memorial de demanda; situación que acreditaría la calidad de subadquirente de José Antonio Terán Oyola, en la superficie de 5252 ha; lo cual además, evidenciaría la correcta apreciación que habría realizado el INRA, al respecto. Así también, refiere que el precitado informe técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, concluiría que el antecedente agrario Expediente N° 33749-1 "El Toro Morao" no se encontraría sobrepuesto al área mensurada del predio "Panorama", ubicándose a 60 km de distancia aproximada del área mensurada; y, que pese a ello, en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 333 a 336 de los antecedentes, al margen de haber sugerido dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT0005810, emergente del Expediente Agrario de Dotación N° 38118 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual con una superficie de 5252 ha, se habría sugerido dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, reconociendo adicionalmente, la superficie de 7328.8221 ha, a título de derecho de posesión, es decir, se habría sugerido reconocer vía adjudicación, una superficie mayor al límite previsto, en inobservancia de los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., que establecerían la superficie de cinco mil hectáreas como límite máximo de la propiedad agraria. Aclara, que si bien correspondería reconocer la condición de subadquirente en la superficie de 5252 ha en virtud a la preexistencia de derecho propietario con antecedente agrario a los efectos de la irretroactividad de la Ley establecida de manera excepcional; empero, aplicando la Supremacía Constitucional establecida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. promulgada el 7 de febrero de 2009 y el art. 3-I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no debería haberse reconocido vía adjudicación por encima de la extensión de cinco mil hectáreas, evidenciándose con ello, que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la cual habría sido emitida con posteridad a la vigencia de la actual C.P.E., sería contraria a los arts. 398 y 399-I de la Norma Fundamental, por tanto carente de legalidad y legitimidad, toda vez que en la misma, de manera incorrecta, se habría resuelto, infringiendo la Ley Fundamental, adjudicar la superficie excedente en posesión de 7328.8221 ha, a favor de José Antonio Terán Oyola; seguidamente, citando y transcribiendo los arts. 396-I, 398 y 399-I de la C.P.E., remarca que de ninguna manera se podría reconocer como propiedad agraria, una superficie mayor al límite de cinco mil hectáreas previsto por la C.P.E. aprobada mediante referendo nacional, so pretexto del cumplimiento de la F.E.S., siendo deber de los bolivianos y bolivianas, cumplir y hacer cumplir la Constitución, como señalaría el art. 108 de la Norma Fundamental, debiendo en todo caso, considerarse como latifundio, las superficies excedentes a dicha superficie; al respecto, cita y transcribe párrafos de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 23/2016 de 28 de marzo, S1a N° 100/2016 de 7 de octubre, S2a N° 067/2016 de 13 de julio de 2016 y S1a N° 111/2016 de 31 de octubre, referidas al reconocimiento del límite máximo de la propiedad agraria. Bajo los fundamentos expuestos, en apego al parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110 inciso f) del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social de 05 de marzo de 2010, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a las normas legales.